REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE Nº 7959

MOTIVO: ACCION DE REIVINDICACION

PARTES:

DEMANDANTE: ESPERANZA DEL VALLE GONZALEZ, actuando en representación del Adolescente: ALEJANDRO MANUEL VASTILLO GONZALEZ.-

ABOGADO DEFENSORA: LIZ BEATRIZ GODOY.

DEMANDADO: LILIANA CASTILLO DE PARADA.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.795.911, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogado LIZ BEATRIZ GODOY, Defensora Pública Novena de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, obrando a favor del niño ALEJANDRO MANUEL CASTILLO GONZÁLEZ, de diez (10) años de edad, introdujo ante este Tribunal una demanda de ACCION DE REIVINDICACION, acompañando este escrito con los siguientes documentos: 1) copia certificada del acta de nacimiento N° 355, 2) documento de propiedad.

Alega la parte demandante que en fecha veinte (20) de febrero del año 1.997, construyeron su ex esposo y ella a sus propias expensas y con esfuerzo y trabajo, unas bienhechurias para sus hijos, las mismas fueron construidas sobre un lote de terreno ubicado en Campo Yocoima asignado con el numero doce (12) en Jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yépez en la población de la Paz del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, dicho terreno mide aproximadamente Veinticinco Metros (25 Mts.) de largo por Veinticinco Metros (25 Mts.) de ancho, el mismo se dice ser ejido; y las bienhechurias se encuentran conformadas por una casa habitación de tres (03) habitaciones con closet, sala-comedor, sala de estar, cocina, lavandería, una habitación para deposito, porche, garaje, dos (02) salas sanitarias, fabricadas con bloques frisados, pisos de cemento, techo de zinc y armadura de hierro, ventanas persianas con cristales, puertas de maderas y totalmente cercada, cuyas medidas y linderos se encuentran perfectamente especificados en documento Autenticado anotado bajo el N° 82, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevado por la notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual habitaron desde el año 1.997, pero es el caso ciudadana Juez que la tia paterna LILIANA CASTILLO DE PARADA, se encuentra ocupando el inmueble desde hace aproximadamente seis (06) años, cuando de manera verbal acordaron que ella compraría las bienhechurias antes citadas, una vez que ella vendiera una casa de tenia en Maracaibo, pero ha pasado el tiempo, ya vendieron la casa desde hace actualmente un año y medio y aun no han cancelado el dinero del cual acordaron.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Nueve (09) de Marzo de dos mil seis (2006), se formo expediente y se enumero.

PARTE MOTIVA

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Este Tribunal tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual otorga la regulación concreta de la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes:
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Además de la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2001, cuyo ponente es el Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que determina la competencia de la Sala de Casación Civil y la sala de Casación social y en consecuencia la competencia de las salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo que el literal “c)” del artículo antes mencionado, incluye expresamente que dichos Tribunales conocerán de las demandas contra niños o adolescentes y el silencio sobre las demandas incoadas por ellos, a juicio de esa Sala, es revelador de la intención del Legislador, pues no se puede obviar que al señalar el Legislador que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de forma expresa las demandas incoadas por niños o adolescentes, ya que si no le habría bastado con establecer que es materia de la competencia de las Salas de juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandado) niños o adolescentes, sin embargo no se hizo a esta omisión (expresa y evidente), por lo que debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma, ya que, limita a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra niños o adolescentes.

En tal sentido, la sentencia antes mencionada dispone:

“Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente en dichas demandas con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador
Es por lo que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes. (…)
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso”

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y como quiera que en el caso sub-índice funge como demandante el niño ALEJANDRO MANUEL CASTILLO GONZALEZ, este Juzgadora debe Declararse incompetente en razón de la materia, pues se trata de un asunto con competencia de la jurisdicción ordinaria. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a. DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de ACCION DE REIVINDICACION, incoado por la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE GONZALEZ, actuando como representante legal del niño ALEJANDRO MANUEL CASTILLO GONZALEZ, en contra de la ciudadana LILIANA CASTILLO DE PARADA. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 02 LA SECRETARIA



DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABOG: MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO




En la misma fecha siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana se publico el presente fallo bajo el Nº 93. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año La Secretaria.-




IHP/sorel