República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Expediente: N° 0793
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA
PARTES: ELVIN ENRIQUE URDANETA URDANETA y
SARA MARIA PORTILLO DE URDANETA.
ABOGADO ASISTENTE: LISSETTE SALAZAR DE GOLLARZA
BENEFICIARIA: DANIELA JOSE FERRER DE LA ROSA
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha trece (13) de Marzo de dos mil uno (2001), los ciudadanos ELVIN ENRIQUE URDANETA URDANETA y SARA MARIA PORTILLO DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.028.397 y V.- 7.795.720, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LISSETTE SALAZAR DE GOLLARZA, presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA y CONJUNTA de la niña DANIELA JOSE FERRER DE LA ROSA, de quince (15) años de edad, nacida el veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Marzo de dos mil uno (2.001), ordenando la comparecencia de RAMON ANTONIO FERRER, en su carácter de progenitor de la niña DANIELA FERRER, a la niña en cuestión, a los hijos de los solicitantes, ciudadanos Elvin José, José Daniel, Laboin David, y Andrea del Carmen, a fin de dar su opinión sobre la presente adopción, Oficiar a la Oficina de Colocaciones Familiares y Adopciones del Instituto Nacional del Menor solicitando informes del desenvolvimiento de la niña, así como su informe integral y la aptitud para adoptar de los solicitantes, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se dio por notificada se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.001, los ciudadanos Elvin Urdaneta, y Sara Portillo, consignaron poder apud acta, a la abogada Lissette Salazar.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.001, los adolescentes JOSE DANIEL URDANETA PORTILLO, ELVIN URDANETA, los niños ANDREA URDANETA, y LABOIN URDANETA, y el ciudadano RAMON ANTONIO FERRER, emitieron su opinión favorable para que sus padres adopten a la niña DANIELA JOSE FERRER.
En fecha 06 de julio de 2.001, se agregó Informe Psicológico, Informe social, original de estudio de hogar de los esposos URDANETA PORTILLO, donde se concluye éstos cumplen con las condiciones necesarias para adoptar a la niña DANIELA FERRER, como su hija. En virtud de lo cual se le acredita su aptitud para adoptar a la referida niña.
En fecha 01 de octubre de 2.002, la Dra. Inés Hernández Piña, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.003, el Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, remitió acta de asesoramiento levantada por ante el Instituto Nacional del Menor (INAM); de los ciudadanos RAMON ANTONIO FERRER, progenitor de la adolescente de autos, así como de la adolescente DANIELA FERRER DE LA ROSA. Así mismo consigno acta levantada por ante el INAM, donde la ciudadana MARGARITA DE LA ROSA TORRES, progenitora de la adolescente de autos, da su consentimiento, en cuanto a derecho se refiere para que su menor hija sea adoptada por los ciudadanos SARA PORTILLO, Y ELVIN URDANETA.
En fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal decretó la Colocación familiar con miras adopción en el hogar de los ciudadanos Sara Portillo y Elvin Urdaneta. Así mismo se ordenó oficiar a CEDNA a fin de que remitan Informe Integral contentivo de los datos de identidad de la adolescente en cuestión. Se ratificó con fecha 29 de abril de 2.006.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.004, se recibió, Informe Integral de Adaptabilidad y Seguimientos 1 y 2 de la adolescente DANIELA FERRER DE LA ROSA.
En fecha 10 de Agosto de 2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público especializada.
En fecha siete (07) de septiembre de 2.004, se dio por notificada del presente procedimiento de adopción, la Fiscal del Ministerio Público Especializada.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público Especializada, abogada MAGDA COLINA, solicitó al Tribunal se oficie a CEDNA, a fin de que remitan los Informes de Adoptabilidad, Psicológico, y de idoneidad, de los solicitantes, ciudadanos ELVIN URDANETA, Y SARA PORTILLO. En fecha 06 de Octubre el Tribunal ordenó oficiar a CEDNA, en el sentido solicitado.
En fecha quince (15) de diciembre de 2.005, la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público Especializada, abogada MAGDA COLINA, LOURDES MONTIEL PEROZO, expuso: “Manifiesto en este acto mi opinión favorable para que se decrete la ADOPCION PLENA solicitada por los ciudadanos ELVIN URDANETA Y SARA PORTILLO DE URDANETA, a favor de la adolescente DANIELA JOSE FERRER DE LA ROSA, por cuanto del estudio de las actas procesales de este expediente, se evidencia por una parte que los solicitantes son aptos para desempeñar el rol de padres y por la otra, que la adolescente DANIELA JOSE se ha adaptado favorablemente al hogar de los actuales guardadores, y por lo tanto el periodo de prueba se ha cumplido satisfactoriamente.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.006, la adolescente DANIELA FERRER DE LA ROSA, dio su consentimiento, previo asesoramiento en CEDNA, sobre el presente procedimiento de adopción.
En fecha seis (06) de marzo de 2.006, el ciudadano RAMON ANTONIO FERRER, progenitor biológico de la adolescente DANIELA FERRER, dio su consentimiento por ante este Tribunal para que sea adoptada su hija DANIELA FERRER, por los esposos URDANETA PORTILLO.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) Copia certificada del acta de nacimiento de los solicitantes de autos, las cuales se encuentran asentadas bajo los Nos. 2871 y 901, de la Prefectura del Municipio Lagunillas del Distrito Bolívar, la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
B) Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes de autos.
C) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 36, en la cual consta el matrimonio civil celebrado entre los solicitantes de autos, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Estado Zulia.
D) Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos del solicitante de autos, las cuales se encuentran asentadas bajo los Nos. 1534, 2.682, 514, 2.633, 561, de la Prefectura del Municipio Coquivacoa, San francisco, Coquivacoa, san francisco, San francisco, respectivamente, Estado Zulia.
E) Copia certificada de la adolescente de autos, DANIELA JOSE DE LA ROSA TORRES, la cual se encuentra asentada bajo el N° 32, de la Parroquia Chiquinquirá, Estado Zulia.
F) Copia simple de Acta, emanada del INAM, donde la ciudadana MARGARITA ELIDA DE LA ROSA TORRES, madre biológica, de la adolescente DANIELA DE LA ROSA, dio su consentimiento para que la referida adolescente sea adoptada por los esposos URDANETA PORTILLO.
G) Oficio emanado del INAM, donde le remiten al Tribunal, original del Informe Psicológico, la Impresión Diagnóstica correspondiente a la adolescente DANIELA FERRER, Informe Social, y Estudio de hogar de los esposos URDANETA PORTILLO.
H) Oficio emanado de CEDNA, donde se consignan acta de asesoramiento del ciudadano RAMON ANTONIO FERRER, de la adolescente DANIELA DE LA ROSA TORRES, acta de Consentimiento de la ciudadana MARGARITA DE LA ROSA TORRES, todas estas actuaciones fueron realizadas por el Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del INAM seccional Zulia.
I) Informe de Seguimiento 1 y 2, realizado por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), del cual se evidencia que en el hogar de los solicitantes existen favorables que le brindan a la adolescente de autos, a quien se le han garantizado sus derechos fundamentales y se le han cubierto sus necesidades de orden material, físico, afectiva, económica, reuniendo los esposos URDANETA PORTILLO, todas las condiciones de adoptabilidad.
J) Informe Integral de Idoneidad con sus anexos, y Psicológico de Adoptabilidad, de la adolescente DANIELA FERRER DE LA ROSA, elaborado por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.). De éstos se constata que el hogar de los solicitantes, reúne condiciones económicas, sociales y morales que la acredita como persona idónea para adoptar a la adolescente DANIELA FERRER DE LA ROSA, observando que el desenvolvimiento de la referida adolescente dentro del mismo ha evolucionado favorablemente, cumpliéndose el período de prueba favorablemente. Asimismo que a los referidos ciudadanos no se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al Manual de DSM-IV, recomendando dar el certificado de adoptabilidad a los referidos ciudadanos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
En el caso de autos se evidencia que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 18 de Marzo de 2003, donde le otorgó la Colocación Familiar de la adolescente DANIELA FERRER DE LA ROSA en el hogar de los ciudadanos SARA PORTILLO Y ELVIN URDANETA, quienes ejercen la guarda de la referida adolescente desde que la misma contaba con siete meses de nacida.
Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que ha sido imposible el reintegro de la referida niña a su familia de origen, lo cual no le garantiza a la misma su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la adolescente DANIELA FERRER DE LA ROSA es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos SARA PORTILLO Y ELVIN URDANETA, a quien se les considera plenamente idóneos para garantizar el derecho integral de la adolescente antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos DANIELA FERRER Y ELVIN URDANETA, antes identificados, a favor de la adolescente DANIELA FERRER DE LA ROSA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MANTENER el nombre de la adolescente DANIELA JOSE, por lo que en adelante la adolescente se llamará DANIELA JOSE URDANETA PORTILLO, quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de la adolescente objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la adolescente de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:00 M., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 124 ; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-
Exp. 0793
IHP/ig*
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