EXP. 07726
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 2
PARTE NARRATIVA
Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos que en fecha 23 de Febrero de 2.006, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Colocación Familiar intentada por los ciudadanos GUSTAVO CUBILLAN BRICEÑO Y MONICA DEDERLE CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.759.148 y 14.412.546, respectivamente, en su condición de progenitores del niño DANIEL ENRIQUE CUBILLAN DEDERLE asistidos en este acto por la Abogado Lis Leiva de Montiel, Defensora Pública Vigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente; solicitaron ante este Tribunal se le decrete la medida de Colocación familiar del niño DANIEL CUBILLAN, en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos GUILLERMO DEDERLE Y GLORIA CASTILLO DE DEDERLE, de conformidad con los artículos 396, 399, y 400, de la ley Orgánica para Protección DEL Niño y del Adolescente. Donde el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos GUILLERMO DEDERLE SANCHEZ y GLORIA CASTILLO, oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de realizar Informe Social amplio de las condiciones físicos sociales y ambientales del hogar donde habita el niño con sus abuelos maternos, ciudadanos, GUILLERMO DEDERLE Y GLORIA CASTILLO, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de marzo de 2.006, la ciudadana GLORIA CASTILLO, actuando con el carácter de acreditado en actas, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, requiere Autorización Judicial para que el niño DANIEL CUBILLAN DEDERLE pueda viajar hacia Colombia, a Villavicencio en compañía de los ciudadanos GUILLERMO DEDERLE SANCHEZ Y GLORIA CASTILLO DE DEDERLE, guardadores del niño antes mencionado ya que se encuentra en su hogar desde que nació.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, CONCEDE AUTORIZACION para que el niño DANIEL CUBILLAN DEDERLE pueda viajar en compañía de los ciudadanos GUILLERMO DEDERLE SANCHEZ Y/O GLORIA CASTILLO DE DEDERLE, en su carácter de guardadores titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.256.615 y 14.412.547, respectivamente, para Villavicencio, Colombia en el lapso comprendido entre el siete (07) de Abril de 2.006, hasta el veinticinco (25) de Abril de 2.006, ambas fechas inclusive.-
Autorización que se expide a los fines legales consiguientes de conformidad con los artículos 392 y 160 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser presentada por ante las autoridades de Inmigración de la República Bolivariana de Venezuela, y las autoridades de la República de Colombia.-
Maracaibo, a los nueve (09) días de marzo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (FDO.) DRA. INES HERANDEZ PIÑA (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO.) ABOG. . MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el N° 92. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria .
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