REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6001

CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS

PARTES: FLORÁNGELA ROSALES PARRA Y ROBERTO NAYA COLETTA

Abogado Asistente: BELICE ROSALES PARRA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos FLORÁNGELA ROSALES PARRA Y ROBERTO NAYA COLETTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 8.696.715 y V- 9.767.364 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.324 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ISABELLA NAYA ROSALES de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Enero dos mil cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2.006, los ciudadanos FLORÁNGELA ROSALES PARRA Y ROBERTO NAYA COLETTA, asistidos por la abogada en ejercicio BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha quince (15) de Febrero de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FLORÁNGELA ROSALES PARRA Y ROBERTO NAYA COLETTA, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña ISABELLA NAYA ROSALES, será ejercida por su progenitora, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos en el cual el progenitor ejercerá el derecho que lo asiste tanto a él como a su hija, de interactuar y mantener contacto personal entre sí, con las regulaciones que se detallan a continuación. Durante el transcurso de la semana, los días que el progenitor pueda, retirará a su hija del hogar materno a las horas convenidas por ambos padres, debiendo reintegrarla a las nueve de la noche (9:00 p.m.), cuando comienza la rutina propia de esa hora. En lo que se refiere a los fines de semana, el progenitor buscará a su hija en el hogar materno, los días sábados y la reintegrará el día domingo en horas que no interfieran con las actividades de la niña. Igualmente se deja establecido que durante los lapsos de visitas se mantendrán las normas y reglas habituales de la niña, tales como alimentos que debe o no ingerir, cosas prohibidas, etc. A fin de continuar fomentando los lazos entre el progenitor y la niña, aquel tendrá contacto directo con su hija vía telefónica y será oportunamente informado de los trastornos de salud de la misma, a fin de apoyarla afectiva y económicamente en esos momentos, razón por la cual participará a la progenitora si debe o desea ausentarse de la ciudad a fin de tomar las previsiones pertinentes. Para las vacaciones escolares, semana santa y carnaval, ambos padres se pondrán de acuerdo con lo referido, manifestándose así el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. A los fines previstos en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor autoriza a su hija ISABELLA NAYA ROSALES, para que pueda viajar dentro y fuera del país, en compañía de su progenitora o de persona autorizada por la misma, y por ello le será oportunamente participado de forma verbal. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a proporcionar a su hija una pensión mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00). Dicha pensión será cancelada por el progenitor de manera mensual y consecutiva, y a medida que aumente sus ingresos mensuales aumentará la pensión de la niña ISABELLA NAYA ROSALES. La aludida pensión será depositada en proporciones quincenales, en una cuenta que se aperturará a nombre de la niña y de la progenitora. El monto anterior será revisado cada seis (06) meses, de acuerdo al índice de precios al consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el progenitor se compromete en cuanto los gastos propios del inicio del año escolar, tales como inscripciones, uniformes, útiles escolares y transporte, a cancelar el Cincuenta Por Ciento (50%) del monto correspondiente a los conceptos descritos. Para la época de navidad y fin de año, como pensión adicional, aportará la cantidad que corresponda al Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen. Este monto será depositado en la referida cuenta bancaria, aparte le suministrará a su hija, regalos, juguetes y vestidos de acuerdo a sus posibilidades. Es acordado entre los padres de la niña ISABELLA NAYA ROSALES, que el progenitor, procurará por todos los medios a su alcance, que esa cantidad sea depositada en la referida cuenta antes del 01 de Diciembre de cada año, a fin de satisfacerle prontamente las necesidades propias de la época decembrina. Igualmente el progenitor se compromete en caso de enfermedad de su hija a aportar el Cincuenta por Ciento (50%) para cubrir los gastos correspondientes a consultas médicas, medicamentos, exámenes médicos (sea cual fuere el exigido), cirugía y hospitalización.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos FLORÁNGELA ROSALES PARRA Y ROBERTO NAYA COLETTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, el día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 324, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 123. La Secretaria.-
IHP/ dy*
Exp.6001