REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 7610

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: NURKIA GREGORIA PERDOMO
Apoderada Judicial: MARIO QUIJADA RINCON

DEMANDADO : RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA
Abogado Asistente: MARIA LUISA OROSCO ROJAS



PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día dieciséis (16) de Diciembre de 2005, se recibió demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana NURKIA GREGORIA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.713.030, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Mario Quijada Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.052, en contra del ciudadano RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.403 de igual domicilio, a favor de la adolescente y el niño MADELAINE GREGORIA y RANGALBY JUNIOR PULGAR PERDOMO, de doce (12) y nueve años (09) de edad, respectivamente.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha diez (10) de Enero de 2006 admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar a derecho ordenado la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 01 de Febrero de 2006, la ciudadana Nurkia Gregoria Perdomo, asistido por el abogado en ejercicio Mario Quijada Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.052, otorgo poder apud acta a al referido abogado.

En fecha 06 de Febrero de 2006, se dio por citado el ciudadano Rangalby Enrique Pulgar Nava de la iniciación del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano Rangalby Enrique Pulgar Nava, asistido por la abogada en ejercicio Maria Luisa Orozco Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.799, dio contestación a la demanda, en la cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el monto de la pensión alimentaría se encuentra establecido judicialmente según sentencia definitiva de Divorcio, dictada por la Juez Unipersonal No. 03 de esta Sala de Juicio en fecha 10 de octubre de 2005, así mismo señalo ser un padre responsable con sus obligaciones y consigno copias certificadas de la Sentencia de Divorcio 185A dictada por la Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal, en fecha 10 de Octubre de 2005, y una serie de recaudos a los fines de demostrar los alegatos arriba señalados.

En fecha 07 de Marzo de 2006, se agrego a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.


PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Reclamación Alimentaría a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Definitiva de fecha diez (10) de Octubre de 2006, referente a la solicitud de Divrcio Reclamación 185A, formulada por los ciudadanos NURKIA GREGORIA PERDOMO y RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia - Juez Unipersonal No. 03, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

En tal sentido los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Pues bien, del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Pensión Alimentaría, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia. Ahora bien, de las copias Simple de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Juez Unipersonal No. 03, en fecha 10 de Octubre de 2005, se desprende que en dicho fallo se declaro CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185A, propuesta por los ciudadanos NURKIA GREGORIA PERDOMO y RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, evidenciándose que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en consecuencia en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana NURKIA GREGORIA PERDOMO, en contra del ciudadano RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA; en beneficio de la adolescente y el niño MADELAINE GREGORIA y RANGALBY JUNIOR PULGAR PERDOMO, por no tener nada que resolver.
b) Suspendida las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2005 y
c) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 88 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 7610
IHP/ mg*