REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 6016
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: PEDRO JOSE MORA MENDOZA
DEMANDADO: CELIA MARIA ROJAS FERRER

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 27 de Enero de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.441.914, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SARAYEN LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.674, en contra de la ciudadana CELIA MARIA ROJAS FERRER, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.508.210, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; ordenándose.

Narra el demandante que en fecha 12 de Marzo de 19994, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JESÚS DAVID y ENMANUEL DAVID MORA ROJAS, de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, constituyendo último domicilio conyugal en el Municipio de Maracaibo; durante los primeros años, su unión matrimonial se desenvolvió en completa armonía y tranquilidad, en donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales, pero luego la situación cambió a partir del día 06 de Enero de 2004, en el sentido que su cónyuge comenzó a exhibir un comportamiento anormal en la vida conyugal mostrándose ofensiva, insultante, agresiva e irresponsable, , hasta que el día 05 de Abril de 2004, sacó a empujones al demandante de la casa conyugal, ofendiéndolo como hombre y con calificativos ofensivos a su honor, reputación y vida privada, razones por las cuales demandó a su cónyuge, basándose en la causal tercera del Código Civil.

En fecha 03 de Febrero del año 2005, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha fue consignado Edicto ordenado por este Tribunal y agregado a las actas en fecha 09 de Febrero de 2005.

En fecha 14 de Febrero de 2005, el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su carácter de Alguacil Suplente, consignó los recaudos de citación en virtud de no encontrarse la ciudadana CELIA ROJAS FERRER.

En fecha 28 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación de la demandada, el cual fue consignado en fecha 14 de Marzo de 2005 y agregado a las actas el 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de Abril de 2005, la parte actora solicitó se designe defensor Ad-Litem, la misma fue designada en fecha25 de Abril de 2005.

El 04 de Mayo DE 2005, se dio por notificada la abogada MIRIAM PARDO, COMO DEFENSOR Ad-Litem designada por este Tribunal, quien prestó el debido juramento de Leyes 06 de Mayo de 2005.

El 16 de Mayo de 2005, se dio por citada la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 01 de Julio de 2005, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 19 de septiembre del año 2005, a las diez de la mañana, al cual asistió únicamente la parte demandante, donde insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Celebrado el acto de la contestación de la demanda en fecha 29 de Septiembre de 2005, compareciendo ambas partes, de la cual la parte demandante insistió en el presente juicio y la parte demandada; negó, rechazó y contradijo e invocó el mérito favorable de las actas y solicitó se oficie al equipo multidisciplinario a fin de que realicen un informe social.


Mediante auto de fecha de 2005, el Tribunal oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de quien se sirvan realizar un informe social en el hogar de los niño de autos.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, se agregó a las actas resultado de informe social, en el cual informa a l Tribunal que hasta la fecha no se ha apersonado parte interesada que aporte la dirección donde habita el niño de autos, sin embargo en el expediente consta dirección de la parte demanda, trasladándose la Trabajadora social a dicha dirección, siendo imposible el acceso a la vivienda por cuanto la ciudadana SOHUARY GONZALEZ MENDEZ, manifestó no estar autorizada a permitir el acceso a la vivienda y se comprometió a hacerle llegar la nota de comparecencia a la demandada de autos si que hasta la fecha de la redacción no se ha apersonado ni comunicado. De igual manera por medio de entrevista informal con algunos vecinos refieren que la ciudadana CELIA ROJAS es una persona trabajadora y preocupada por el bienestar de sus hijos.

En fecha 21 de Febrero de 2006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la parte actora con su apoderado judicial y los testigos señalados por ésta así como el Defensor Ad Litem de la parte demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el apoderado judicial de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 35 expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos PEDRO JOSE MORA MENDOZA y CELIA MARIA ROJAS FERRER . B) copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 634 y 668 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños JESUS DAVID Y EMMANUEL DAVID MORA ROJAS, así como se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente Divorcio. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano LEVI PIRELA LOPEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio despachador, titular de la cédula de identidad Nº 11.491.693, domiciliado en la Avenida 2ª, Nº 91ª-12, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer a los ciudadanos PEDRO JOSE MORA MENDOZA y CELIA MARIA ROJAS FERRER, al demandante lo conoce desde hace 20 años y a la ciudadana Celia Rojas la conoce desde hace 11 años, que fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 05 de abril de 2004, cuando la ciudadana antes mencionada hecho del hogar conyugal al ciudadano Pedro Mora, gritándole todo tipo de obscenidades y le recogió todas sus pertenecías y se las hecho a la calle, las cuales tuve que ayudar a recoger, así mismo que le consta que dicho ciudadano ha realizado gestiones amistosas para que la prenombrada ciudadana depusiera su actitud, ya que dos días después de ocurrido los hechos, el mismo se acerco hasta la casa para hablar con ella y esta solo le respondió que no quería, igualmente manifestó acerca de la responsabilidad del demandante de autos como buen esposo y padre de familia ya que éste nunca descuido su hogar
el ciudadano JORGE ALBERTO FINOL OCHOA, venezolano, de 54 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Jefe de Servicio Portuario Nº 1, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.438, domiciliado en la Avenida El Milagro, casa 2C-32, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos PEDRO JOSE MORA MENDOZA y CELIA MARIA ROJAS FERRER, ya que eran sus vecinos y que desde hace aproximadamente un año la mencionada ciudadana cambio de actitud para con su esposo, convirtiéndose en una persona hostil, ofensiva y violenta, hasta que el día 05 de abril de 2004, tomo todas las pertenencias del ciudadano Pedro Mora y las metió en una maleta y lo hecho de la casa gritándole y que en reiteradas oportunidades le ha gritado y maltratado sin importar quienes estén presente y que el mismo ha servido de mediador entre ellos para que se reconcilien, así mismo manifestó que el demandante de autos es un padre responsable ya que siempre ha estado al pendiente del cuidado de sus hijos.
el ciudadano JORGE ALBERTO FINOL OCHOA, venezolano, de 54 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Jefe de Servicio Portuario Nº 1, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.438, domiciliado en la Avenida El Milagro, casa 2C-32, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO JOSE MORA MENDOZA y CELIA MARIA ROJAS FERRER, desde hace 10 y 6 años respectivamente y que en fecha 05 de abril de 2004, presencio cuando la ciudadana Celia Rojas discutió fuertemente con el mencionado ciudadano, insultándolo y maltratándolo delante de terceras personas en reiteradas oportunidades cuyo resultado final fue botarlo de su casa con todas sus pertenencias el día 05 de abril de 2004 .

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres (03) testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos LEVI PIRELA LOPEZ, RICHARD FARIA HERNANDEZ, JORGE ALBERTO FINOL OCHOA, se logro evidenciar que la ciudadana Celia Maria Rojas Ferrer profirió al demandante de autos, sin razones justificadas, lo que hizo imposible la vida en común entre ambos cónyuges, ocasionando la separación de los mismos desde hace aproximadamente dos (02) años, tal y como quedo demostrado según la testimoniales previamente señaladas y valoradas, manifestándose con ello la configuración de los supuestos exigidos por la Ley para que se de la situación de excesos de injurias y sevicias que hacen imposible la vida en común, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera ha prosperado en Derecho la causal Tercera del mencionado articulo. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana CELIA MARIA ROJAS FERRER, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, respetando siempre las necesidades de sus hijos, sus horas de estudio y descanso; en época de vacaciones, navidad y fin de año, las mismas serán alternadas entre ambos progenitores; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tales fines, así mismo entregara la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) en cesta Tickets.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano PEDRO JOSE MORA MENDOZA, en contra de la ciudadana CELIA MARIA ROJAS FERRER, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 1994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.35, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) de Marzo 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 120. La Secretaria.-

Exp. 06016
IHP/mr-mg*