Exp. Nº 01628
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: MARIA BENAVIDES MONROY.
Abogado Asistente: YASMIN VASQUEZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: MARIA ALEJANDRA, MARYORIS CAROLINA, MARIANYS y LEIDIS LAURA MORALES BENAVIDES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MARIA BENAVIDES MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.089.204, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente YASMIN VASQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños y adolescentes MARIA ALEJANDRA, MARYORIS CAROLINA, MARIANYS y LEIDIS LAURA MORALES BENAVIDES, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LEANDRO SEGUNDO MORALES RIOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.794.722 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 29 de Mayo de 2005, según se evidencia del acta de defunción Nº 659 emanada de la misma.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 08 de Marzo de 2006 y se le dio entrada y se admitió el día 13 de Marzo de 2006 por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó consignar el Justificativo de Testigos y copia simple de las cedulas de identidad de los que van a ser declarados herederos.

En fecha 20 de Marzo de 2006, fue agrega al expediente la copia certificada solicitada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 659, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, constancia de concubinato emanada de la Intendencia del Municipio Rosario de Perijá, copia certificadas de las actas de nacimiento Nos. 957, 956, 180 y 1301 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, copia simple de su cedula de identidad y del de cujus. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Asimismo si bien es cierto que la constancia de concubinato consignada es un documento público, no menos cierto es que no demuestra fehacientemente la unión entre el causante y la solicitante. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, donde declararon las ciudadanas GLORIA MARIA RODRIGUEZ AMADOR y MARIA AUXILIADORA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.229.226 y 7.939.738, respectivamente, domiciliadas en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia,. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes y niños MARIA ALEJANDRA, MARYORIS CAROLINA, MARIANYS y LEIDIS LAURA MORALES BENAVIDES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LEANDRO SEGUNDO MORALES RIOS. Así se declara.-

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MARIA BENAVIDES MONRROY, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso en condición de concubina deberá ser declarada judicialmente. ASÍ SE DECLARA.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes y niños MARIA ALEJANDRA, MARYORIS CAROLINA, MARIANYS y LEIDIS LAURA MORALES BENAVIDES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LEANDRO SEGUNDO MORALES RIOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.694.722, según se evidencia del acta de defunción Nº 659 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.-

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MARIA BENAVIDES MONROY, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2006. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 13 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:10 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/Samuel*