REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 0685
CAUSA: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTES: Demandante: SOLANITH ZUÑIGA GUEVARA
Demandado: VICTOR MANUEL MOLERO GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la abogada SOLANITH ZUÑIGA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.827, Obrando en su propio nombre, intentó demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en virtud de contrato de servicios profesionales realizados por ciudadano VICTOR MANUEL MOLERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.415.118, en el juicio de principal de INTIMACION DE HONORARIOS en el cual funge como demandado.
La anterior demanda se admitió por cuanto ha lugar en derecho, en fecha 26 de abril de 2002, ordenándose intimar al ciudadano VICTOR MANUEL MOLERO GONZALEZ.
En fecha 06 de mayo de 2002, el ciudadano Víctor Manuel Molero González, se dio por notificado del presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2002, el ciudadano VICTOR MANUEL MOLERO GONZALEZ asistido por el abogado Wilmer Palmar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.104, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 03 de junio de 2002, la abogada SOLANITH ZUÑIGA GUEVARA, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2002, la Dra. Inés Hernández Piña se avoco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde 27 de marzo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulada por la abogada SOLANITH ZUÑIGA GUEVARA en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MOLERO GONZALEZ, ya identificados.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 219. La secretaria.
Exp. 685
IHP/mg*
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