REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6176
CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ANA CELINA REVEROL DE RIVAS Y EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA
Abogados Asistentes: JOSE REVEROL Y HIROITO NAVA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos ANA CELINA REVEROL DE RIVAS Y EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 4.753.043 y V- 7.708.004, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero de ellos por el abogado en ejercicio JOSE REVEROL y la segunda por el abogado en ejercicio HIROITO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.954 y 77.145, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día siete (07) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.1.027 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres KEVIN SAVIR Y ANILEC AYMETH RIVAS REVEROL de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.
Así mismo los solicitantes manifestaron haber adquirido en comunidad conyugal los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el No. 15N-26 y su terreno propio, ubicado en la calle 53-B de la Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual hubo de ser adquirido durante la relación matrimonial, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 20 de Junio de 1.995, anotado bajo el Nº 43, Protocolo 1º, tomo 34. Cuyo valor asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.00). El ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA cede y traspasa en plena y absoluta propiedad a la ciudadana ANA CELINA REVEROL DE RIVAS, los derechos de dominio, propietario y posesión que le corresponden como copropietario del bien inmueble, el cual será de única y exclusiva propiedad de la cónyuge ANA CELINA REVEROL DE RIVAS. SEGUNDO: Un vehiculo Marca Hyundie, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Excel LS, Año 1992, Color Plata, Placas KAY93V, Serial de Carrocería KMHVF21JPNO634430, Serial Motor G4DJN509987, conforme titulo de propiedad para vehículos automotores expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 08 de Enero de 2.002, signado con el Nº KMHVF21JPNU634430-4-1, cuyo valor asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) titulado a nombre de la cónyuge ANA CELINA REVEROL DE RIVAS. El ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA cede y traspasa en plena y absoluta propiedad a la ciudadana ANA CELINA REVEROL DE RIVAS, los derechos de dominio, propietario y posesión que le corresponden como copropietario del vehículo, el cual será de única y exclusiva propiedad de la cónyuge ANA CELINA REVEROL DE RIVAS. TERCERO: Una (01) cinco milava parte del derecho de propiedad del Complejo Turístico Recreacional Vegasol; el cual hubo de ser adquirido por el ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA conforme documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas del Estado Zulia, el día 04 de febrero de 2.004, anotado bajo el Nº 9, folios 25 al 27, tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, El precio a lo cual asciende el señalado derecho alcanza la suma actual de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00). El ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA cede y traspasa en plena y absoluta propiedad a la ciudadana ANA CELINA REVEROL DE RIVAS, los derechos de dominio, propietario y posesión que le corresponden como copropietario del derecho de propiedad, el cual será de única y exclusiva propiedad de la cónyuge ANA CELINA REVEROL DE RIVAS. CUARTO: El conjunto de muebles o menajes ubicado en el inmueble descrito en el numeral 1º, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). El ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA cede y traspasa en plena y absoluta propiedad a la ciudadana ANA CELINA REVEROL DE RIVAS, los derechos de dominio, propietario y posesión que le corresponden como copropietario de los muebles o menajes, los cual serán de única y exclusiva propiedad de la cónyuge ANA CELINA REVEROL DE RIVAS. QUINTA: El ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA, se compromete a cancelar la prima del seguro que a tales contrate él o la ciudadana ANA CELINA REVEROL DE RIVAS, relacionada con la cobertura de Hospitalización y Cirugía, en beneficio de la prenombrada ciudadana ANA CELINA REVEROL DE RIVAS, para con la compañía que mantenga la contratación colectiva y/o individual con el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia. Siendo acordado que el porcentaje convenido a objeto de la cancelación será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a pagar por el referido ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA, del valor de la prima que represente la mayor cobertura de riesgo para con el indicado organismo o institución. SEXTO: Asimismo, es obligación del ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA, y así este lo declara y compromete a mantener como beneficiaria directa de la Póliza de Seguro de Vida que le pudiera corresponder a éste, como empleado de la empresa Petrolera Ameriven C.A a la ciudadana ANA CELINA REVEROL DE RIVAS, en base a lo cual se obliga a cubrir las erogaciones propias al mantenimiento de ésta bajo las políticas internas de la señalada sociedad; circunstancia por la cual, se acuerda sea oficiado lo conducente a la dicha empresa, para que surta los efectos respectivos para el momento que sea requerido. Es óbice señalar, en este acto en orden a lo acordado, que el indicado ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA, se obliga de modo expreso a la imposibilidad e excluir a la singularizada ciudadana del aludido beneficiario, en relación a la empresa Petrolera Ameriven C.A, aún cuando por el hecho eventual de la disolución del vínculo conyugal pudiera éste contraer nuevas nupcias. SEPTIMO: Asimismo, ambos cónyuges declaran de mutuo acuerdo que los bienes que adquieran a partir de la solicitud de separació9n de cuerpos y bienes serán única y exclusivamente del cónyuge que los adquiera. Igualmente, declaran que las prestaciones sociales que le puedan corresponder a cada uno de los cónyuges en las empresas con las que los vincule cualquier relación laboral serán única y exclusivamente de cada cónyuge.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitiéndose cuanto lugar en derecho, se formo expediente y se numero en fecha dos (02) de Marzo de dos mil cinco (2.005) y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha once (11) de Marzo de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2.006, la ciudadana ANA CELINA REVEROL GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio José Reverol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.954, y abogado en ejercicio Hirohito Nava, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.145, actuando en representación del ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANA CELINA REVEROL DE RIVAS Y EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los adolescentes procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes KEVIN SAVIR Y ANILEC AYMETH RIVAS REVEROL, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el progenitor podrá ejercer el régimen de visitas de modo amplio, de forma tal, que podrá visitar a sus hijos cuando lo considere necesario, siempre y cuando no se obstaculice con ello, las actividades escolares de los precitados menores, y, llevarlos inclusive consigo, de ser conveniente, a los lugares de esparcimiento cónsonos a su edad. De igual forma se acuerda que para las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, así como los días primero de enero de cada año, así como, las épocas anuales de carnaval, semana santa y vacaciones, los adolescentes podrán permanecer con su progenitor o progenitora de manera alternada, previo acuerdo entre los padres, manifestándose así el derecho de los adolescentes de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo la cual corresponderá principalmente al progenitor de autos el cual acuerda cancelar mensualmente a la ciudadana ANA CELINA REVEROL DE RIVAS , el TREINTA Y CINCO (35%) de su salario integral o promedio, o el monto de éste represente, más el mismo porcentaje por cualesquier otro concepto al cual tenga derecho el aludido ciudadano, como contraprestación laboral percibida en orden a la relación de trabajo mantenida para la sociedad mercantil Petrolera Ameriven C.A, y a quien autoriza amplia y suficientemente a los efectos de que realice las debidas deducciones y/o retenciones y depósitos en la cuenta bancaria aperturaza por la ciudadana ANA CELINA REVEROL DE RIVAS. De igual modo, y en base al mismo porcentaje TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), o el monto que éste represente, se acuerda, respecto de cualquier otra cantidad de dinero que a los respectivos efectos perciba el ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA en atención a su empleo, trátese de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, vacaciones, bonos, utilidades y cualesquier otra, a las que tenga derecho en ciertas y determinadas época del año. Para el pago de la cuota mensual convenida por pensión alimentaria se acuerda, que el ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA, y/o la empresa, deposite, de manera oportuna las referidas cantidades dinerarias en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0105-0286-11728602205-9, en la Institución Bancaria denominada Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana ANA CELINA REVEROL DE RIVAS. Esta obligación alimentaria respecto del progenitor EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA, durará con relación a cada una de sus hijos, mientras estos, permanezcan solteros, vivan con su madre y carezcan de ingresos propios. Cuando falte una de estas condiciones, o bien, cuando se produzcan alguna de las causales de extinción de la precitada obligación, en forma individual, la obligación alimentaria cesará respecto del o de la hija de que se trate, previa solicitud de reducción interpuesta por ante el Tribunal correspondiente; a menos, que las causales de extinción de la obligación alimentaria, previo cumplimiento de los trámites o procedimientos judiciales respectivos: El ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA, se obliga igualmente en forma personal e individual a sufragar la totalidad de los gastos que genere la educación de sus hijos, entre cuyas erogaciones se mencionan: pago por inscripciones a institutos docentes o matriculas, útiles escolares, uniformes; así como, al cumplimiento de otros gastos cónsonos a la formación integral de sus hijos, como vestidos; medicinas; gastos de recreación y otras erogaciones propias del desarrollo Psico-social de éstos. Ambas partes acuerdan que el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria se incrementará automática y proporcionalmente de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 369 y 375. Asimismo, el progenitor acuerda para el caso de que para la empresa en que trabaja no realice las deducciones y depósitos convenidos, a realizar estos, vale decir, los mencionados depósitos personalmente en beneficio de sus hijos en la cuenta acordada entre las partes. Cabe señalar que la autorización antes mencionada, para con la indicada empresa permanecerá mientras subsista vínculo laboral para con el ciudadano EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA, haciéndose ésta responsable de su omisión respecto de lo acordado, según lo estipulado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANA CELINA REVEROL DE RIVAS Y EUCLIDES RAMON RIVAS NAVA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Prefectura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día siete (07) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.1.027, expedida por la mencionada autoridad.
c) LUIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 181. La Secretaria.-
IHP/ dy*
Exp. 6176
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