REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 4606
CAUSA: RECL4MACION ALIMENTARIA
PARTES: DELFINA JOSEFINA GALINDO AMAYA
ALFREDO ANTONIO CAMBAR
NIÑAS DEINNISSE ANDREINA y ALEXANDRA CAMBAR GALINDO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 06 de Febrero de 2.004, la ciudadana DELFINA JOSEFINA GALINDO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.932.362, domiciliada en el Municipio San Francisco, asistida en este acto por los abogados en ejercicio, OVALDO GELVES Y LUZ MARINA ARRIETA, en petición de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, establecida en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO CAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.691.910, a favor de las niñas DEINNISSE ANDREINA y ALEXANDRA DOLORES CAMBAR GALINDO.
A la anterior demanda se le dio entrada el día de 13 de Febrero de 2004. DeI análisis de la solicitud se evidencia que se ordenó la citación del demandado y notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de Julio de 2.004, el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano ELIEZER URDANETA, expuso: Por cuanto me trasladé en diferentes fechas y horas al sector Lomitas del valle 1, Av. 83a, casa N° 83-1281, con el fin de citar al ciudadano ALFREDO ANTONIO CAMBAR del presente procedimiento no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de mi traslado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el trece (13) de Febrero de dos mil cuatro (2.004); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura del articulo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio — Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Perimida La Instancia en la solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana DELFINA JOSEFINA GALINDO AMAYA, ya anteriormente identificada, en beneficio de las niñas DEINNISSE ANDREINA Y ALEXANDRA DOLORES CAMBAR GALINDO.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:55 A.M.; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 217. La secretaria.
Exp: 4606
IHP/ig*
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