REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7570
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NERELKY JOSEFINA NAVA APARICIO Y ELVIS GREGORIO PIRELA SILVA
Abogado Asistente: ENGERLBERT BENAVIDES FRANCO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Diciembre de dos cinco (2005), los ciudadanos NERELKY JOSEFINA NAVA APARICIO Y ELVIS GREGORIO PIRELA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.370.437 y V- 13.002.014 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ENGERLBERT BENAVIDES FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.354, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 167; que desde el mes de Enero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre NERIELYS JOSSEF PIRELA NAVA, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NERELKY NAVA Y ELVIS PIRELA”.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, NERIELYS JOSSEF PIRELA NAVA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de NERIELYS JOSSEF PIRELA NAVA será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija los días miércoles de 4:00pm a 8:00pm, así como los días sábados y domingos desde las 8:00am hasta las 6:0pm, cada quince 815) días e incluso pudiendo pernotar con su padre por las noches durante esos días si la niña así lo desea, en ningun caso de manera forzosa, las visitas de fin de semana deben ser planificadas por el padre y consultarlas con la madre si puede hacer la visita en la casa donde la niña reside. Las vacaciones de carnaval la compartirán con el padre, las vacaciones de semana santa la pasaran con la madre, las vacaciones escolares de agosto le corresponden los primeros quince (15) días al padre y los siguientes quince (15) días con la madre, las vacaciones de diciembre con el padre y las de año nuevo con la madre y para el año siguiente serán alternadas. Igualmente los días feriados serán alternados. Estos acuerdos se establece de manera alterna para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdos arreglar cambios o modificaciones a conveniencia y a favor de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano ELVIS GREGORIO PIRELA SILVA se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00) mensuales, que cubrirá solo desayunos y almuerzos de la niña durante los días de clases los cuales podrá suministrarle en dinero efectivo o en una cuenta de ahorros a nombre de la niña. Además se compromete a suministrarle los gastos del sustento económico, moral y espiritual necesario para su feliz desarrollo. Este sustento incluye: (alimentos como: carnes, vegetales, lácteos y frutas) vestido (estrenos de navidad y año nuevo, calzado y ropa para todo el año), educación (listas escolares, uniformes), cultura, asistencia médica (seguro médico, medicinas), recreación y deportes, entre otros.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERELKY JOSEFINA NAVA APARICIO Y ELVIS GREGORIO PIRELA SILVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 167, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11.20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 171. La Secretaria.
Exp. 7570
IHP/ paola*