REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7372
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ AGELVIS Y VINICIO JOSE SANDREA QUINTERO
Abogado Asistente: INGRID GONZALEZ DE SERRANO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ AGELVIS Y VINICIO JOSE SANDREA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.768.271 y V- 7.972.587 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio INGRID GONZALEZ DE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.926, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 258; que desde el mes de Enero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre GERALDIN ANDREINA, RONALDO ENRIQUE Y EDUARDO ANDRES SANDREA GONZALEZ, de diecisiete (17), trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha Once (11) de Enero de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ AGELVIS Y VINICIO SANDREA QUINTERO, suficientemente identificados en actas. No obstante a lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, asi como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le halla atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil cinco (2.005), el tribunal insta a las partes solicitantes a sostener entrevista con la Juez.
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2.006), se dieron por notificados los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ AGELVIS Y VINICIO JOSE SANDREA QUINTERO.
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2.006) los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ AGELVIS Y VINICIO JOSE SANDREA QUINTERO comparecen ante el tribunal con la finalidad de llegar a un acuerdo entre ellos mismo en relación a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, GERALDIN ANDREINA, RONALDO ENRIQUE Y EDUARDO ANDRES SANDREA GONZALEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes GERALDIN ANDREINA Y RONALDO ENRIQUE SANDREA GONZALEZ, de diecisiete (17) y trece (17) años de edad, quienes expusieron en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco (2.005) la primera de los nombrados y el treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2.005) el segundo de los nombrados, manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado, en lo referente a vivir con su madre, expusieron estar de acuerdo.
En cuanto a la patria potestad de los adolescentes y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de GERALDINE ANDREINA, RONALDO ENRIQUE Y EDUARDO ANDRES SANDREA GONZALEZ será ejercida por su madre, pero mientras dure el período escolar el adolescente RONALD ENRIQUE SANDREA GONZALEZ permanecerá en el domicilio de su progenitor. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos. El progenitor podrá visitar a sus hijos de tal manera de que dichas visitas no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano VINICIO JOSE SANDREA QUINTERO se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros Nro. 0151004430600328838-3 de la entidad bancaria Fondo Comun a nombre de la progenitora de sus hijos. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente de común acuerdo, pero si surgiere una emergencia y la madre o el padre no pudiese localizar el uno al otro por razones obvias, cada uno en particular será el que escogerá bajo su responsabilidad la clínica u hospital y el médico que amerite las circunstancias
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ AGELVIS Y VINICIO JOSE SANDREA QUINTERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Barbara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 258, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11.50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 174. La Secretaria.
Exp. 7372
IHP/ paola*
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