REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 04745
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA
DEMANDANTE: JACKELINE GARCÍA CHACON
A FAVOR DE NIÑO: ALEXANDER PAUL GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: DIGNA ANILLO ARRIETA
DEMANDADO: ALEXANDER JESUS GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: HENRY GODOY
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 15 de Marzo de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA, iniciada por la ciudadana JACKELINE GARCÍA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.108.166, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera Especializada, designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Digna Anillo, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.094, y de este domicilio; manifestando que el ciudadano antes mencionado, se llevó a su hijo y no lo se lo deja ver, ni hablar con él, teniéndola siempre bajo amenaza, por lo que solicitó de manera urgente e inmediata, ante la violación notoria de los derechos de su hijos y los suyos propios, le sea restituida la guarda de su hijo de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es ella quien ejerce la guarda de la misma.
En fecha 26 de marzo de 2004, fue consignada en actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2004, fue consignada en actas la citación del ciudadano Alexander Jesús González, tal como se evidencia del folio nueve (09) de este expediente.
En fecha 31 de marzo de 2004, el ciudadano Alexander González Soto, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por la ciudadana Jackeline García por ser falsos de toda falsedad, que lo cierto es la mencionada ciudadana, en fecha 05 de octubre de 2002, lo echó del hogar que compartían en la casa propiedad de sus padres, diciéndole que se llevara a su hijo, porque no lo quería tener; que en una anteriormente se desprendió de su otra hija, entregándosela a los abuelos maternos desde que tenía 9 años de edad, que de ello se evidencia que sus hijos siempre la han molestado, que la misma busca a su hijo cuando se acuerda para sacarlo a pasear y que cuando se ha negado es porque ha tenido que salir con el niño. Asimismo, manifestó que su hijo cursa estudios en un colegio cercano al hogar que comparten y que lo tiene inscrito en una academia de karate por las noches y por las tardes en tareas dirigidas. Finalmente manifestó la ciudadana en cuestión comenzó a vivir una vida disipada con sus amigos lo cual no es un ejemplo muy recomendable para el bienestar emocional de su hijo, por lo que solicitó se practique un informe social en ambos hogares, un informe psicológico y que se escuche la opinión del niño de autos.
En fecha 06 de septiembre de 2004, compareció el niño Alexander Paúl González García, quien manifestó: “Yo vivo con mi papá, como desde hace dos meses, no vivo con mi mamá porque después mi mamá después quiere que yo vaya a Colon y a mi no me gusta ir para allá porque es muy aburrido, yo me la llevo bien con ella, yo la veo los fines de semana, me voy el sábado y me vengo el domingo, cuando la veo ella me trata bien, me gusta estar con las dos (02) partes, con mi mamá y con mi papá, yo estudio por Las Pirámides y mi papá me paga el colegio, la ropa y la comida, tengo una hermana que vive en Colón con mis abuelos, ella cuando me quiere ver me busca pero a veces mi papá me lleva a la casa de ella, quiero quedarme viviendo así con mi papá y viendo los fines de semana a mi mamá, es todo.”
En fecha 05 de Octubre de 2004, se recibió comunicación emanada de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de LOPNA Departamento de Psicología, contentiva de evaluaciones Psicológicas practicadas a los ciudadanos Alexander Jesús González Soto y Jacqueline García Chacón.
En fecha 02 de noviembre de 2004, se recibió comunicación emanada de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de LOPNA Departamento de Psicología, contentiva de evaluaciones Psicológicas practicadas al niño Alexander Paúl González García.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual se fijo régimen de visita provisional para la ciudadana Jacqueline García Chacón.
En fecha 05 de septiembre de 2005, se recibió comunicación emanada de la Coordinación Regional de Psiquiatría y Salud Mental de la Gobernación del Estado Zulia, contentiva de Informe psiquiátrico del niño Alexander Paúl González y su progenitor ciudadano Alexander Jesús González.
En fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal escucho la opinión del niño Alexander Paúl González García, quien manifestó que vive con su papa desde hace dos (02) años, que visita a su mama los fines de semana, que antes no la veía y que desde el 2004 la comenzó ver y que quisiera compartir con ella mucho mas tiempo e incluso que desea vivir con ella y visitar a su papa ya que ha vivido mucho tiempo con el, y que los quiere a los dos y que no quiere que sigan peleando entre ellos. En esa misma fecha se llevo a cabo un acto conciliatorio entre las partes en el cual no se llego a ningún acuerdo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 930, referida al nacimiento del niño ALEXANDER PAUL GONZALEZ GARCÍA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumentos se evidencian: en primer lugar el vínculo de filiación del niño de autos con la ciudadana JACKELINE GARCÍA CHACON; y el vínculo de filiación existente entre el niño de autos con el ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ.
- Corre a los folios del veintidós (22) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Luz Mila Abreu Pacheco y José Manuel Wilmenes, plenamente identificado en actas, promovidos por el ciudadano Alexander Jesús González. Dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar conocer a los ciudadanos Jackeline García, Alexander Jesús González y al niño Alexander Paúl González, que la señora vivía siempre ocupa en la calle, muy descuidada con el niño y el señor siempre estaba pendiente de las cosas del niño, que el día 05-10-2002, la mencionada ciudadana botó a su hijo y al padre de la casa y que desde ese día el niño vive con su padre, y que éste está pendiente de la educación de su hijo y nunca se ha negado a que la madre vea al niño y que ésta lo ve los fines de semana o cuando lo quiere ver. Finalmente manifestaron los testigos que le constan los hechos, el primero porque su hermana tiene una escuelita y el niño de autos acude a la misma porque se encuentra en la zona y la segunda porque tiene un hijo de 7 años y juega con el niño de autos. A dichas testimoniales se les reconoce valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes en sus declaraciones.
- Corre a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos YUSMERY SOTO y FILOMENA BRICEÑO, plenamente identificadas en actas, las cuales fueron promovidas por la ciudadana Jackeline García Chacón, de las cuales la primera, no compareció en el día y hora fijada previamente por el Tribunal, declarándose desierto dicho acto. La ciudadana FILOMENA BRICEÑO, manifestó conocer a los ciudadanos Jackeline García, Alexander Jesús González Soto y al niño Alexander Paúl González García porque fueron muy buenos vecinos suyos, que el niño no vive con su mamá por que su esposo se fue de la casa y se llevó al niño, que la referida ciudadana siempre ha cumplido con sus obligaciones de madre, que al lado de su padre el niño no tiene quien lo atienda, por que la abuela está enferma, el abuelo es un borrachín y que el padre va por el mismo camino, que el niño vive como si fuera un huérfano, no lo alimentan bien, que la ciudadana Jackeline García ha tratado por todos los medios para que le entregue a su hijo, que el ciudadano Alexander González le dijo que la ciudadana Yusmery (testigo), no iba a declarar por que ella no puede traicionar a la familia, que el niño anda solo en la calle y nadie está pendiente de él, no tiene ni un cuarto donde dormir y su padre no está pendiente de su alimentación, está muy delgado y va muy mal en el colegio, que el niño estaría muy bien con su madre, y que le consta que cuando el niño vivía con ella estaba mejor.
- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al sesenta (60), ambos inclusive de este expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, realizado en el hogar de los ciudadanos Jackeline García y Alexander González; el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente facultado para ello. De la entrevista con la progenitora, la misma manifestó, que al momento de su separación con el ciudadano Alexander González, el mismo se llevó a su hijo sin su consentimiento y que lo permitió para evitar problemas mayores y no afectar al niño con los problema familiares, que de forma amistosa acordaron que la referida ciudadana se podía relacionar con el niño cuando lo deseara pero el progenitor ha incumplido; que el niño vive con su padre en casa de su abuela paterna, donde los miembros de la familia mantienen un alto consumo de de bebidas alcohólicas; que el progenitor cuando sale a trabajar el niño queda al cuidado de la abuela quien presenta padecimientos de salud, por lo que considera que no es una ambiente adecuado para el desarrollo integral del niño; que si le es restituido el niño, se lo llevará a vivir en San Cristóbal, Estado Táchira a casa de los abuelos maternos y que se encuentra en plena capacidad para satisfacer las necesidades de Alexander Paúl y permitirle así un sano desarrollo integral. De la entrevista con el progenitor, el mismo manifestó que la ciudadana Jackeline González lo botó junto a su hijo del hogar que compartían e incluso echó a la calle la pertenencias de ambos por lo que se fue a vivir junto a su hijo a casa de los abuelos paternos, que él le proporciona el sustento y las condiciones adecuadas para su desarrollo y que la progenitora no tiene capacidad para cubrir las necesidades del niño, además de la intención de ésta de llevárselo a la Ciudad de San Cristóbal y dejarlo al cuidados de sus abuelos maternos, así como dejó a la otra hija que ambos procrearon la cual siempre ha vivido con ellos. De las conclusiones se evidenció que el niño reside en el hogar de la abuela paterna de lunes a viernes y los fines de semana pernocta con su progenitora en el hogar de la señora Lisbeth Petit la cual presenta condiciones cónsonas de construcción y habitabilidad, que la ciudadana Jackeline García realiza activad remunerativa que le permite cubrir las erogaciones a su cargo, que el ciudadano Alexander González, se encuentra económicamente activo, lo cual le permite cubrir sus necesidades y las de su hijo y no desea que se le restituya la guarda a la referida ciudadana por no contar con las condiciones adecuadas para proporcionarle un sano desarrollo a su hijo.
- Corre a los folios del sesenta y dos (62) al setenta y tres (73), ambos inclusive de este expediente Informes Psicológicos realizado a los ciudadanos Jackeline García Chacon y Alexander Jesús González Soto y al niño Alexander González García, los cuales poseen valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado para ello por este Tribunal. En cuanto a la ciudadana Jackeline García, de la evaluación se evidenció, que se mostró inquieta, impaciente y perturbada por la necesidad de resolver la situación legal actual y de querer tener a su hijo a su lado, se mostró colaboradora, manifestando un lenguaje fluido y coherente, posee un nivel intelectual normal acorde a su edad cronológica sin evidencias de daño orgánico cerebral, que se percibieron desajustes significativos en la expresión de sus emociones asociados con la historia de su vida (tipos de crianza y relación de pareja) y su situación actual, tales como ansiedad aguda, hostilidad reprimida, tendencia defensiva y oposicionista ; y adaptabilidad social a las normas establecidas y el manejo de sus relaciones interpersonales tienden a ser de tipo superficial; las recomendaciones son tratamiento psicológico para el manejo de la ansiedad y tratamiento terapéutico familiar con el objeto de mejorar la calidad de las relaciones entre estos y el vínculo con el niño de autos. En cuanto al ciudadano Alexander González Soto, durante la evaluación se apreció un nivel intelectual por debajo del promedio, destacándose posibles alteraciones o Daño Orgánico Cerebral, se observaron desajustes que afectan el manejo de sus relaciones interpersonales y los cuales están relacionados con la historia de su vida familiar tipo de crianza y relación disfuncional de pareja, caracterizados por suspicacia, agresividad encubierta y controlada, baja autoestima, ansiedad residual, rigidez, falta de madurez efectiva, tendencia al autoritarismo y dependencia materna lo cual se refleja en una evasión de conflictos, falta de confianza en el contacto social, todo de lo cual se concluyó que tales características con compatibles con rasgos de un trastorno de inestabilidad emocional, tipo impulsivo, por lo que se recomendó evaluación psiquiátrica, terapia psicológica y/o psiquiátrica y orientación familiar. En cuanto al niño Alexander González García, durante la evaluación se mostró inquieto, alegre, dispuesto a colaborar durante el proceso, donde presentó un lenguaje fluido y coherente; presenta un nivel intelectual por debajo el promedio en relación con su edad cronológica, donde se evidenciaron signos de inmadurez neurológica que están afectando su desempeño visomotriz; se apreciaron desajustes significativos en el área emocional-social, asociados a la historia de su vida y separación de sus padres, todo por lo cual se recomienda evaluación neurológica para descartar posible lesión o daño orgánico cerebral y terapia familiar.
- Corre a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, Informe Psiquiátrico, practicado en la persona del niño Alexander Paúl González García, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente facultado por este Tribunal para tales fines, del mismo se evidencio que el prenombrado niño relata sus acontecimientos vivénciales con mucha tristeza, dice no merecer lo que e esta sucediendo, maneja mucho la culpa, ya que se cree haber causado un problema a sus padres, por haber aceptado ciertas cosas especialmente las de su progenitor, maneja ideas de resignación e ideas de desvalorización, asimismo se observa de las conclusiones hechas por el experto, que el niño de autos se encuentra en una situación no adecuada para su desarrollo emocional, por otro lado entre las recomendaciones dadas por el especialista tenemos Tratamiento Psiquiátrico Infantil y Psicológico, terapias de lenguajes cada 15 días destacándose por demás la sugerencia de la permanencia del niño con su madre, con regimenes de visitas adecuados para el desarrollo de relaciones afectivas con el padre de carácter sanas y adecuadas.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La Guarda se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, establece la referida Ley el contenido de la Guarda, la cual comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.
Asimismo el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
"El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos de la guarda, cualquiera de los padres, puede acudir ante un Juez de la Sala de Juicio…."
El artículo 360 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerán la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos menores de siete años, deben permanecer con la madre, en caso de que esta no sea titular de la patria potestad, o por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En caso de que los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el Juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar."
De las normas arriba trascritas se infiere que, la guarda de los hijos corresponde únicamente al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad sobre los mismos, pero, que en los casos de que los hijos sean menores de siete años corresponde a la madre siempre que ésta no se encuentre impedida por razones de salud, o por seguridad resulte conveniente separarlos de ella, sea de manera temporal o indefinidamente.
Ahora bien, del análisis hecho a las actas procesales, se puede constatar que efectivamente el niño Alexander Paúl González García, permanece bajo la guarda y custodia de su progenitor ciudadano Alexander Jesús González desde hace aproximadamente dos (02) años, hecho este que se evidencio de la testimonial antes valoradas en el presente fallo, así como también que el prenombrado niño tiene contacto directo y personal con su progenitora ciudadana Jackeline García Chacon, los fines de semana; por otro lado del cúmulo de pruebas que corren insertas en el presente expediente y cuya valoración fue hecha previamente en el presente fallo, así como de la adminiculación de las mismas, se infiere que el prenombrado niño presenta un desequilibrio psicológico y psiquiátrico, síndromes estos que se pueden apreciar de los desajustes significativos en el área emocional-social, asociados a la historia de su vida y de la separación de sus padres, al manejar ideas de culpabilidad relacionada con los problemas existentes entre sus progenitores, así como el distanciamiento que mantiene para con su madre, ya que si bien éste pernocta durante los días sábados y domingos con la misma, dicho contacto no es suficiente para fortalecer las relaciones materno filial entre ellos, por lo que lo mas recomendable es la permanencia del niño Alexander Paúl González al lado de su progenitora, sin ningún tipo de restricción o limitación, aunado a la manifiesto deseo de éste de permanecer al lado de su progenitora y hermana, por cuanto ya ha permanecido por un largo período de tiempo al lado de su padre alguna e igualmente de lo constatado según informe social elaborado en el hogar del progenitor de autos se determina que el núcleo familiar en el que se desenvuelve actualmente el niño Alexander Paúl González no es el apropiado para su normal crecimiento y desenvolvimiento, ya que en el mismo no cuenta con la atención y cuidado requeridos por éste, es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas que esta sentenciadora considera procedente en derecho la presente acción de Restitución de Guarda. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA, incoada por la ciudadana JACKELINE GARCÍA CHACON, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ, en relación con el niño ALEXANDER PAÚL GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 160. La Secretaria.-
Exp. 04745
IHP/mg*
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