Republica Bolivariana de Venezuela







En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2




EXPEDIENTE: No. 23449
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MIROSLAVA FARIA DE ANDRADE
A FAVOR DE: JENNYCAROLINA, JOHANA CAROLINA y JUAN DIEGO ANDRADE FARIA.
DEMANDADO: DIONICIO ANDRADE ARRIETA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MIROSLAVA FARIA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.540.442, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH ESTABA DE AGUIRRE; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33755 , solicitó Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, manifestando que de la unión Matrimonial con el ciudadano DIONICIO ANDRADE ARRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.774, procrearon tres (03) hijos de nombre JENNYCAROLINA, JOHANA CAROLINA y JUAN DIEGO ANDRADE FARIA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 1990, decretando medidas de embargo, se ordenó la notificación de la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, se ordeno la citación del demandado y se decretaron medidas de embargo.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

De las actuaciones del presente expediente, específicamente del análisis de las actas de nacimiento Nos. 2.079, 2610 y 3281, se evidencia que los ciudadanos hijos; JENNYCAROLINA, JOHANA CAROLINA y JUAN DIEGO ANDRADE FARIA, son mayores de edad, a tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- EXTINCIÖN.

“La obligación alimentaría se extingue:
...
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
...”

En el caso que nos ocupa el ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA MONTERO, ya es mayor de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor del referido ciudadano, aunado al hecho de que el demandante no logro demostrar los extremos en la extensión de la Obligación Alimentaría contemplado en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el citado artículo, declara extinguida la presente causa y ordenar el archivo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MIROSLAVA FARIA DE ANDRADE, en contra del ciudadano DIONICIO ANDRADE ARRIETA , por haber alcanzado la mayoridad los ciudadanos JENNYCAROLINA, JOHANA CAROLINA y JUAN DIEGO ANDRADE FARIA.

b) SUSPENDIDAS las medidas ordenadas por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 1990, por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios del mismo, los ciudadanos JENNYCAROLINA, JOHANA CAROLINA y JUAN DIEGO ANDRADE FARIA.

c) ORDENAR el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,


Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 199. La Secretaria.-


Exp.23449
IHP/ LJGG.