REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: No. 21990
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MARIA AUXILIA GONZALEZ MEJIAS
Abogado Asistente: RICARDO COLMENARES OLIVAR
DEMANDADO: MANUEL SALVADOR MORALES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 06 de Julio de 1989, la ciudadana MARIA AUXILIA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.707.544, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO COLMENARES OLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.687, inició juicio de Reclamación de Alimentaria en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.507.600, a favor de sus hijos MARIA ALCIRA Y HUMBERTO JOSE MORALES GONZALEZ.
En fecha 10 de Julio de 1.989, este Tribunal por medio de auto, le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, formó expediente y numeró. Asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES. Se ordenó retener la tercera (3era.) parte del sueldo mensual, la tercera (3era.) parte de las utilidades o remuneraciones de fin de año y el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle al demandado de autos. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora Primera de Menores.
En fecha 19 de Julio de 1.989 se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA ALCIRA Y HUMBERTO JOSE MORALES GONZALEZ, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 3.508 y 2.844, tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- EXTINCIÓN.
La obligación alimentaría se extingue:
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
En el caso que nos ocupa los ciudadanos MARIA ALCIRA Y HUMBERTO JOSE MORALES GONZALEZ, ya son mayores de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de los referidos ciudadanos, además de no haber quedado demostrado de las actas la excepción establecida en norma antes transcrita. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declarar la Extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA AUXILIA GONZALEZ MEJIAS, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES, a favor de MARIA ALCIRA Y HUMBERTO JOSE MORALES GONZALEZ.
b) ARCHIVAR el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutorias bajo el Nº 189. La Secretaria.-
Exp.21990
IHP/dy*
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