República Bolivariana de Venezuela






En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2



EXPEDIENTE: No. 05266
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA RIVAS ARRIA
Apoderada Judicial: INGRID ARRIAS ARIAS
DEMANDADO: HENRY DE JESUS RODRIGUEZ AÑEZ
Abogado Asistente: JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006) la ciudadana BETTY JOSEFINA RIVAS ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.305, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ingrid Arrias Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.591, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano HENRY DE JESUS RODRIGUEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.154.098, del mismo domicilio; fundamentando la misma en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de 1991, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector La Lago, Av. 3D, entre calles 72 y 73, N° 72-57, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos; de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ RIVAS, once (11) años de edad, asimismo manifestó que durante el primer año de casado vivió en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes conyugales, pero dicha relación cambio drásticamente desde el momento en que nació su hijo en el año 1993, ya que su cónyuge comenzó a comportarse agresivamente con ella, incluso delante de familiares y amigos, insultándola a viva voz y sin causa justificada, agrediéndola verbalmente e injuriandola gravemente de manera frecuente, dicha situación se ha mantenido por muchos años y ha tenido que aguanta el maltrato de su esposo, por no hacerle daño a su hijo con una separación futura y en espera de que la actitud de su cónyuge cambiara, sin embargo ésta ha empeorado, hasta el punto en que la vida en común ha sido imposible, es por todo lo antes expuesto que demandó al ciudadano Henry de Jesús Rodríguez Añez por divorcio basado en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley en fecha 26 de julio de 2006, ordenándose la citación del demandado y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 02 de Febrero de 2005, la ciudadana Betty Josefina Rivas Arrías, asistida por la abogada Ingrid Arrías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60591, solicito se oficie a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que informe sobre la denuncia formulada por esta en contra del ciudadano Henry de Jesús Rodríguez en fecha 04/10/04, según causa N° C-24-F13-1460-04, debido a las constantes amenazas de muerte y de agresiones verbales, además la violencia psicológica que ha sufrido la prenombrada ciudadana por parte de su legítimo cónyuge.

En fecha 02 de marzo de 2005, el ciudadano Henry de Jesús Rodríguez Añez, asistido por el abogado Denys Tapia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876, dio contestación a los hechos nuevos alegados por la parte actora en diligencia de fecha 02 de febrero del presente año, manifestando como ciertos los mismos en el sentido de que la ciudadana Betty Josefina Rivas Arrías, ciertamente formulo denuncia en su contra por supuestas amenazas de muerte, agresiones verbales y violencia psicológica, proferidas por este en su contra, causa esta que se encuentra signada con el No. C-24-F13-1460-04 y una vez formalizada la misma por ante el despacho del Ministerio Publico, este organismo ordenó su comparecencia a los fines de exponer lo que ha bien tenia en sobre la misma, cita a la cual acudió sin que se la haya tomado la declaración por falta de comparecencia de su cónyuge; dicha denuncia es infundada y temeraria como la presente acción de Divorcio, poniéndose en disposición a aclarar todo lo antes ocurrido.

En fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.

En fecha 07 de marzo de 2005, la ciudadana Betty Josefina Rivas Arrías, asistida por la abogada Ingrid Arrías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60591, solicito se oficie a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que informe a éste Despacho si por ante dicho organismo publico cursa formal denuncia signada con el No. C-24-F13-1460-04.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de información solicitada por este Tribunal mediante oficio No. 702 de fecha 16 de marzo de 2005, en la cual notifica que en relación a la investigación No. 24-F13-1460-04, donde aparece como denunciante la ciudadana Betty Josefina Rivas Arrías, quien denuncia a su cónyuge Henry de Jesús Rodríguez Añez, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Violencia y el Maltrato a la Mujer y a la Familia, cuyo estado actual se encuentra en etapa de investigación.

PARTE MOTIVA

Vista las comunicaciones de fechas doce (12) de mayo de 2005 y dieciséis (16) de marzo de 2006, emanadas de La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contentivas de Información sobre el expediente signado con el No. 24-F13-1460-04, relacionado con la investigación que sigue dicho organismo, por denuncia formulada por la ciudadana Betty Rivas, en contra del ciudadana Henry Rodríguez, por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Violencia y el Maltrato a la Mujer y a la Familia, el cual se encontraba en la etapa de investigación para la fecha de remisión de la primera de ellas, así como también consta en el mismo, Informe Psicológico practicado a la mencionada ciudadana, lo que hace presumir a esta juzgadora que efectivamente surgieron hechos nuevos que alegar en el presente juicio de Divorcio Ordinario, los cuales podrán ser probados durante la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para lo cual se fijara fecha y hora en auto por separado, en consecuencia se declara procedentes en derecho los mismos de conformidad con el articulo 349 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PROCEDENTE en derecho los Hechos Nuevos alegados por la ciudadana BETTY JOSEFINA RIVAS ARRÍAS, en diligencia de fecha 02 de febrero de 2005.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutorias bajo el Nº 186. La Secretaria.-

Exp. 5266
IHP/ mg*