REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 4892
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: Solicitantes: HEBERTO SEGUNDO URDANETA MARTINEZ y NELVIS MARIA CASTRO GUTIERREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que los ciudadanos HEBERTO SEGUNDO URDANETA MARTINEZ y NELVIS MARIA CASTRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.685.869 y V.- 7.694.214, solicitaron al Tribunal el DIVORCIO 185-A en virtud de que desde el 28 de Noviembre de 1995, por diversas causas existe una separación de hecho entre ellos que no se ha reanudado hasta la presente fecha. Asimismo narran los solicitantes que durante su unión matrimonial concibieron dos (02) hijos que llevan por nombres PAOLA VERONICA y HEBERTO DE JESUS URDANETA CASTRO, a los cuales en su demanda se le cubren las instituciones inherentes a todo niño y/o adolescente.

La anterior solicitud se admitió por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22 de Abril de 2004, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los adolescentes de autos.

En fecha 13 de Mayo de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada, quien emitió opinión en fecha 19 de Mayo de 2004, solicitando al Tribunal ordena a las partes del presente proceso consignen monto exacto para la Obligación Alimentaria, todo lo cual se ordenó en auto de fecha 20 de Mayo de 2004.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, emitieron su opinión los adolescentes PAOLA VERONICA y HEBERTO DE JESUS URDANETA CASTRO.


PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde 01 de Diciembre de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no se puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos HEBERTO SEGUNDO URDANETA MARTINEZ y NELVIS MARIA CASTRO GUTIERREZ, ya identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo la _______________, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°_______. La secretaria.
Exp. 4892
IHP/martha