REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 31905
CAUSA: PRIVACION DE GUARDA
PARTES: RAMIRO AUDON ROMERO ARAUJO
MARLENE JOSEFINA URDANETA ESPINA
NIÑO KARLA PATRICIA URDANETA ESPINA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano MARTIN CURIEL Abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMIRO AUDON ROMERO ARAUJO, venezolano, domiciliado en el Municipio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que la convivencia de la menor con su madre le fueron provocando fuertes problemas de conducta y problemas en el aprendizaje, hasta el punto de tener que ser remitida a un psicólogo, o cual motivo a trasladar a la menor a la residencia de su hermana. Lugar donde ha dado progresos considerables. Por todo lo antes expuesto es que comparece el ciudadano RAMIRO ROMERO ante este Tribunal para demandar como efecto demanda a la ciudadana MARLENE URDANETA por privación de guarda.
Recibida la anterior solicitud se admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se ordenó citar a la demandada, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social y se abrió pieza de medida.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas Tas actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio — Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de PRIVACION DE GUARDA, intentada por el ciudadano RAMIRO AUDON ROMERO ARAUJO, ya anteriormente identificado, en beneficio de la niña KARLA PATRICIA ROMERO URDANETA.
b) No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil seis. (2.006).195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 175. La Secretaria.
Exp: 031905
IHP/ ig*
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