REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 6115
SOLICITANTE: ANGELA RINCON DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 5.840.014, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
BENEFICIARIAS: MARIANGELA ARAMBULO GARCIA Y MARIA ALEXANDRA MIRANDA GARCIA, de seis (06) y nueve (09) años de edad, (respectivamente).

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana ANGELA RINCON DE BRAVO, presentada por la abogado ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de las niñas MARIANGELA ARAMBULO GARCIA Y MARIA ALEXANDRA MIRANDA GARCIA, de seis (06) y nueve (09) años de edad, respectivamente; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la notificación de los ciudadanos HELIANTA KARELIS GARCIA RINCON, progenitora de las niñas, así como ALIRIO GERMAN ARAMBULO MANJARRES progenitor de la niña MARIANGELA ARAMBULO GARCIA, y ALEXIS ENRIQUE MIRANDA MELENDEZ, progenitor de la niña MARIA ALEXANDRA MIRANDA GARCIA, así mismo se ordena la comparecencia de la niña MARIA ALEXANDRA MIRANDA GARCIA, igualmente, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita las niñas de autos con la solicitante y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2005), la ciudadana HELIANTA GARCIA RINCON, en su carácter de progenitora de las niñas de autos, compareció ante el Tribunal a manifestar”……Yo trabajo en España….mis hijas se van a quedar con mi mamá por que ellas han vivido siempre con mi mamá por que yo siempre he vivido con mi mamá, yo no me voy a regresar a vivir aquí, solo estoy esperando poderme llevar a las niñas

En fecha ocho (08) de marzo de 2.006, el ciudadano ALIRIO ARAMBULO MANJARRES, en su carácter de progenitor de la niña MARIANGELA ARAMBULO, compareció ante este Tribunal, y expuso:” yo estoy de acuerdo con la Colocación familiar de mi hija,…yo le puedo depositar quincenal a la niña y autorizar a la abuela para que retire para su alimentación.

En fecha 10 de marzo de 2.005, se dio por Notificada la Fiscal del Ministerio Público, de la presente Colocación familiar.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal, ciudadano Eliezer Urdaneta, expuso: “por cuanto me trasladé en fecha 14 de los corrientes al Barrio Obrero, AV.99 N° 66-42, con el fin de notificar al ciudadano ALEXIS MIRANDA, del auto de fecha 18 de Febrero de 2.005.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.005, se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ciudadana ANGELA RINCON, (abuela materna), desea que el Tribunal le otorgue la Colocación Familiar de las niñas MARIANGELA ARMBULO GARCIA Y MARIA ALEXANDRA MIRANDA GARCIA, reitera su interés de que le concedan la Colocación de sus nietas y continuar brindándole los cuidados y atenciones que ameritan para su desarrollo y representarlos legalmente en los actos que amerite.

En fecha 19 de Septiembre de 2.005, la niña MARIA MIARNDA GARCIA, compareció ante este Tribunal a exponer: “Yo siempre he vivido con mi abuela, mi mamá, y mi hermanita, desde que mi mamá se fue a vivir a España”.

En fecha 05 de Octubre de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALEXIS MIRANDA MELENDEZ, a fin de que comparezca al Tribunal y exponga lo que a bien tenga que decir sobre el presente procedimiento de Colocación familiar.

En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Eliezer Urdaneta, expuso: “Por cuanto me trasladé en fecha 28-10-2.005, al Barrio Obrero, av.99 N° 66-42, con el fin de notificar al ciudadano ALEXIS MIRANDA, del auto de fecha 05 de Octubre de 2.005, la cual fue recibida por su hermano Neol Miranda.

En fecha 12 de enero de 2.006, el tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano ALEXIS MIRANDA, así mismo se ordenó oficiar a las Emisoras de radio a fin de que se sirvan radiar al ciudadano antes mencionado a fin de que comparezca al Tribunal a manifestar lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento de colocación familiar, de las referidas niñas.

En fecha 16 de marzo de 2.006, el Tribunal ordena agregar a las actas del presente expediente, las respuestas de las diferentes Emisoras de radio así como el periódico con el cártel de citación del ciudadano ALEXIS MIRANDA MELENDEZ.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que las niñas MARIANGELA ARAMBULO Y MARIA ALEXANDRA MIRANDA, se encuentran actualmente en el hogar de la ciudadana ANGELA RINCON DE BRAVO, por cuanto según narración de ésta, las niñas en cuestión siempre han vivido en su casa, pero hace un año que su hija se encuentra en España, con el objetivo de encontrar un buen trabajo que le permita brindarle mejores condiciones de vida a sus hijas, y es el caso que tanto ella como el progenitor de la niña MARIA ALEXANDRA están de acuerdo con la Colocación familiar, solicitada por su abuela materna, siendo infructuosa la comparecencia del progenitor de la niña MARIANGELA ARAMBULO, ciudadano ALEXIS MIRANDA, aun cuando el alguacil de este Tribunal se trasladó en dos oportunidades a la dirección que aporto la parte interesada, siendo necesario librarle cártel de citación y llamados por las Emisoras de radio, así mismo se desprende de la exposición de la progenitora que el mencionado ciudadano nunca se ha ocupado de las obligaciones alimentarías de la niña de autos; y por ende no le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Jueza en razón de las anteriores consideraciones y tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo vista la solicitud realizada por la ciudadana ANGELA RINCON DE BRAVO, y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, en donde manifiesta su interés en garantizarle a las niñas de autos el derecho antes nombrado, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones que estas ameritan, así como su disposición de mantenerlas en su hogar y brindarle toda la protección y cuidados que requieren; mientras dure la ausencia en el país de la progenitora de las mismas; y por cuanto las condiciones de vida se consideran favorables, asegurándoles un nivel de vida adecuado. Es por lo que se considera conveniente que la ciudadana ANGELA RINCON DE BRAVO abuela materna de las niñas tenga bajo colocación familiar a las prenombradas niñas, por lo que la ciudadana AMGELA RINCON DE BRAVO, detentaría la guarda de las niñas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para las mismas.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos las niñas MARIANGELA Y MARIA ALEXANDRA fueron entregas por su madre a un tercero, que resultaría ser la ciudadana ANGELA RINCON DE BRAVO, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de las mencionadas niñas, y en aras del “Interés Superior de las Niñas de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, tomando en cuenta además que los solicitantes poseen las condiciones que hacen posible la protección física de las niñas de autos así como la disponibilidad que tiene de ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia de Origen Ampliada, en el hogar de la ciudadana ANGELA RINCON DE BRAVO, ya que la misma es abuela materna, lo que quiere decir que desde la entrada en vigencia de la LOPNA, la familia de origen está integrada por el padre, madre, los ascendientes (abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc,.) y los descendientes (hijos, nietos, biznietos, tataranietos, etc.) y los colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad (hermanos, tíos, y primos). Por cuanto la Ley considera que existe una relación entre los parientes cercanos quienes conjuntamente con la familia nuclear, deben comprometerse y participar de manera activa en el desarrollo y evolución de sus integrantes, y en especial de los niños y adolescentes.

En consecuencia es criterio de esta Sentenciadora ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, que en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a los solicitantes a inscribirse en un programa de Colocación Familiar, el cual debe ser ejecutada en el INAM, en el Programa de Familia Sustituta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
A) DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, a favor de las niñas MARIANGELA CAROLINA ARAMBULO GARCIA Y MARIA ALEXANDRA MIRANDA GARCIA, en el hogar de la ciudadana ANGELA RINCON DE BRAVO (abuela materna de las niñas), quien ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
B) Oficiar al Instituto Nacional de Atención al Menor (INAM), a fin de que se sirvan inscribir a la ciudadana ANGELA RINCON DE BRAVO, en un programa de Familia Sustituta.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se publicó el presente fallo bajo el N° 157, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp: 6115
IHP/ig*