REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2




EXPEDIENTE: No. 31756
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MARLENE AMARANTO DE MORALES
A FAVOR DE: ALBARILYZ YULEIMA MORALES AMARANTO DEMANDADO: ALVARO OMAR MORALES GARCIA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARLENE AMARANTO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.758.019, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, actuando con el carácter de Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, solicitaron Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, manifestando que de la unión Matrimonial con el ciudadano ALVARO OMAR MORALES GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.683, procrearon una (01) hija de nombre ALBARILYZ YULEIMA MORALES AMARANTO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Julio de 1999, decretando medidas de embargo, se omitió la notificación de la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia por ser ella quien suscribe la solicitud y se ordeno la citación del demandado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

De las actuaciones del presente expediente, específicamente del análisis del acta de nacimiento No. 2555, se evidencia que la ciudadana ALBARILYZ YULEIMA MORALES AMARANTO., es mayor de edad, a tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:




Articulo 383.- EXTINCIÖN.

“La obligación alimentaría se extingue:
...
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
...”

En el caso que nos ocupa la ciudadana ALBARILYZ YULEIMA MORALES AMARANTO, ya es mayor de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana, aunado al hecho de que el demandante no logro demostrar los extremos en la extensión de la Obligación Alimentaría contemplado en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el citado artículo, declara extinguida la presente causa y ordenar el archivo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARLENE AMARANTO DE MORALES, en contra del ciudadano ALVARO OMAR MORALES GARCIA, por haber alcanzado la mayoridad la ciudadana ALBARILYZ YULEIMA MORALES AMARANTO.

b) SUSPENDIDAS las medidas ordenadas por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 1999, por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria del mismo, la ciudadana ALBARILYZ YULEIMA MORALES AMARANTO.

c) ORDENAR el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,


Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m., de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 147. La Secretaria.-


Exp.31756
IHP/ LJGG.-