REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 26859
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: ALIDA JOSEFINA DIAZ
A FAVOR DE: LISANDRO, LEOVER Y LEONARDO MEDINA DIAZ DEMANDADO: LEONEL ENRIQUE MEDINA GARCIA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana ALIDA JOSEFINA DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 81.871.668, asistida por la abogada RITA FERNANDEZ, inpreabogado No. 46.821, solicitaron Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, manifestando que de la unión Matrimonial con el ciudadano LEONEL ENRIQUE MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.498.326, procrearon tres (03) hijos de nombre LISANDRO, LEOVER Y LEONARDO MEDINA DIAZ.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Marzo de 1993, decretando medida de embargo, se ordeno la notificación de la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia y se ordeno la citación del demandado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actuaciones del presente expediente, específicamente del análisis de las actas de nacimiento Nos. 1702 y 1722, se evidencia que los ciudadanos hijos LISANDRO, LEOVER Y LEONARDO MEDINA DIAZ, son mayores de edad, a tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- EXTINCIÖN.
“La obligación alimentaría se extingue:
...
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
...”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos LISANDRO, LEOVER Y LEONARDO MEDINA DIAZ, ya son mayores de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de los referidos ciudadanos, aunado al hecho de que el demandante no logro demostrar los extremos en la extensión de la Obligación Alimentaria contemplado en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el citado artículo, declara extinguida la presente causa y ordenar el archivo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA DIAZ, en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE MEDINA, por haber alcanzado la mayoridad los ciudadanos LISANDRO, LEOVER Y LEONARDO MEDINA DIAZ.
b) SUSPENDIDAS la medida de embargo ordenada por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 1993, por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios de los mismos.
c) ORDENAR el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo la 9:40 a.m., de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 141. La Secretaria.-
Exp.26859
IHP/ fs.-
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