EXPEDIENTE No. 07910

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 01 de marzo de 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando como Juzgado de Alzada, le dio entrada a las actuaciones contentivas del recurso de apelación propuesta por la ciudadana ANA SUSANA MANAREZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.293.928, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Bartolomé Espina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.947, correspondiente a la Reclamación Alimentaria propuesta por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.493.987 y domiciliado en la población de Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia dictado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la referida reclamación.

Consta de autos que la ciudadana Ana Susana Manarez, alegó en la referida solicitud que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Rafael Alberto Fernández Méndez, procrearon un hijo que lleva por nombre Rafael David Fernández Manarez, actualmente con un (01) año de edad; que el mencionado ciudadano desde hace algún tiempo no cumple con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo, siendo el caso que el alto costo de la vida se ha incrementado y ella es una mujer desempleada y los gastos correspondientes a la manutención de su hijo, esta bajo su única responsabilidad y debido a la irresponsabilidad del padre de su hijo solicito a dicho juzgado la fijación de pensión alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) mensuales, ya que éste labora como Lonero en el Departamento de Mantenimiento en la Empresa carbones del Guasare, devengando un salario aproximado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1200.000.00) mensuales.

Tal Reclamación Alimentaria fue admitida el 11 de Agosto de 2005, por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las formalidades de ley para sustanciarla por el procedimiento especial de alimentos ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, según lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta que el 06 de Octubre de 2005, se dio por citado el ciudadano Rafael Alberto Fernández Méndez y en fecha 11 de Octubre de 2003, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir para con su hijo, ya que fue la demandante de autos quien decidió hacia tres meses abandonar el hogar conyugal e irse a vivir con su pequeño hijo a casa de sus familiares y que aun así siempre ha cumplido con sus deberes de padre cubriendo todos los gastos de dicho menor, que es falso que se haya desvinculado de los gastos de educación, ya que es un bebe apenas de siete meses de edad y por lo tanto no estudia, así mismo hizo oposición a la medida preventiva de embargo, decretada por dicho juzgado, por cuanto siempre ha cumplido con sus obligaciones paternas.

Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron pertinentes, el cual una vez concluido el a quo profirió su fallo declarando con lugar la solicitud presentada y fijó como pensión alimentaria mensual el equivalente a UN MEDIO (1/2) salario mínimo nacional y para cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, que se descontaran de las utilidades o aguinaldos que el demandado perciba a finales de año; que las cantidades fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como Obrero en la Empresa Carbones del Guasare S.A, y la retención de sus prestaciones sociales se establecieron en treinta y seis (36) mensualidades para garantizar la pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral del obligado.

De este fallo apeló oportunamente la ciudadana Ana Susana Manarez Villalobos, asistida por el abogado en ejercicio Crispín Chourio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.787, en fecha 01 de febrero de 2006, manifestando no estar de acuerdo con los términos esgrimidos en la parte motiva y dispositiva del mismo.

PARTE MOTIVA
I
Esta segunda instancia al analizar las pruebas aportadas por los intervinientes, se verifico que la solicitante consignó copia certificada de acta de nacimiento del niño RAFAEL DAVID FERNANDEZ MANAREZ, del cual se evidencia en primer lugar la existencia del vínculo de filiación del mencionado niño con la ciudadana ANA SUSANA MANAREZ VILLALOBOS, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la referida solicitud en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el ciudadano RAFAEL ALBERTO FERNANDEZ MENDEZ y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem. Así mismo consigno Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 35, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial de los ciudadanos Rafael Alberto Fernández Méndez y Ana Susana Manarez Villalobos. Dichos instrumentos poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem

Consta en autos Copia Certificada de Acta de Comparecencia de la ciudadana Ana Susana Manarez Villalobos, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Mara del Estado Zulia, presentada oportunamente por el ciudadano Rafael Alberto Fernández Méndez, dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la cual tiene valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia la manifestación de la ciudadana Ana Susana Manarez de no estar de acuerdo con el Ofrecimiento de Pensión Alimentaria hecho por el ciudadano Rafael Alberto Fernández Méndez, por ante dicho organismo; así mismo se dejo constancia de la negativa de firmar algún acuerdo entre las partes.

Consta igualmente en autos Informe Socio-Económico realizado en el hogar del niño de autos y de los progenitores del mismo ciudadanos Ana Susana Manares y Rafael Alberto Fernández Méndez, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser este organismo comisionado por el a quo para la elaboración del mismo. Del mismo se evidencia que el niño Rafael David Fernández Manarez reside con su progenitora en el hogar propiedad de la misma, la cual presenta condiciones en espacio, construcción, cuenta con los servicios básicos con mobiliario acorde a las necesidades, que la ciudadana Ana Susana Manares imparte clases en la Unidad Educativa Publica “El Paso”, sin que devengue salario alguno, ya que se encuentra en espera del cargo en el cual se desempeña y que adicionalmente se dedica a la venta ocasional de mercancía seca, percibiendo por tales conceptos la cantidad de 100.000.00 a 150.000.00 bolívares mensuales, mas la cantidad de 70.000.00 a 100.000.00 bolívares mensuales a través de la medida de embargo decretadas en contra del demandado de autos, así mismo se evidencio que el ciudadano Rafael Alberto Fernández Méndez, se encuentra activo económicamente como Operador de Balanza en Carbones del Guasare percibiendo la cantidad de 1.500.000.00 bolívares mensuales aproximadamente.

Consta en actas, consignación de comunicaciones emanadas de La Unidad Educativa Publica El Paso y de la Empresa Carbones del Guasare, las cuales tienen valor probatorio por tratarse de respuestas a los oficios Nos. 385 y 384 de fecha 25 de Octubre de 2005, respectivamente, emitidos por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la primera de ellas se puede evidenciar que la ciudadana Ana Susana Manarez Villalobos es aspirante al cargo de Docente de Aula, sin que hasta la presente fecha perciba salario alguno, de la siguiente se constato los ingresos percibidos por el ciudadano Rafael Alberto Fernández Méndez con sus respectivas deducciones, como Obrero de la referida empresa.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Alzada pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Ahora bien, atendiendo al objeto del presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ana Susana Manarez en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2006, en relación a la Obligación Alimentaria que corresponde al ciudadano Rafael Alberto Fernández Méndez para con su hijo Rafael David Fernández Manarez, en la cual se declaro Con Lugar la misma y se procedió a la fijación de la pensión alimentaria en beneficio del prenombrado niño, manifestando la referida ciudadana su inconformidad sobre la motivación y decisión de dicho fallo; este Tribunal debe señalar que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrada en juicio. Se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el referido 365 dice textualmente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los elementos que debe tomar en cuenta el Juez para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Debe fijarse en salarios mínimos y preveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

III

Se evidencia de la sentencia proferida en fecha 27 de Enero de 2006, el juez de primer grado fijó como pensión alimentaria el equivalente a Un Medio (1/2) salario mínimo nacional, es decir, para esa oportunidad, en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00), mensuales; además, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, también es evidente que de la comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Carbones del Guasare, S.A, el cual es el único instrumento promovido para la determinación de la capacidad económica del obligado, que este posee ingresos económicos suficientes para incrementar el monto de la pensión alimentaria fijada por el a quo en el fallo apelado.

No estando controvertida la filiación del padre con respecto al niño de autos y dado el carácter de orden público otorgado a las normas relativas a niños y a adolescentes, entendiéndose por tal que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser alimentados, asistidos y a vivir en un ambiente adecuado a su desarrollo integral, es por lo que se procedió al análisis de la capacidad económica del obligado de autos, determinándose con ello, que el ciudadano Rafael Alberto Fernández Méndez cuenta con los recursos económicos suficientes para suministrar una cantidad mayor a la fijada por el a quo para proporcionarle a su hijo una vida adecuada que asegure su desarrollo integral en virtud de lo establecido por el articulo 30 de la referida ley, en consecuencia para establecer el monto de la pensión alimentaria se deben tomar en cuenta en las disposiciones contenidas en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Considerando lo anterior y tomando en cuenta que corresponde al padre y a la madre del niño Rafael David Fernández Manarez el deber de darle alimentos, se concluye que la pensión alimentaria fijada por el a quo debe ser modificada de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien en el fallo apelado fue fijado un monto para la Obligación Alimentaria, el mismo no es corresponde a la capacidad económica percibida por el ciudadano Rafael Alberto Fernández Méndez, por otro lado no se observa de las actas procesales, la existencia de otras cargas o erogaciones familiares a su cargo, que le impidan aumentar la cifra en el monto de dicha obligación. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, extensión Maracaibo, actuando como Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana ANA SUSANA MANAREZ VILLALOBOS, en la solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentada por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO FERNANDEZ MENDEZ antes mencionado, a favor del niño RAFAEL DAVID FERNÁNDEZ MANAREZ, ya identificados,
b) CON LUGAR la Demanda de Reclamación Alimentaria a favor del niño de autos.

c) MODIFICA la sentencia de fecha 27 de Enero de 2006 Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la fijación de la Obligación Alimentaria para a favor del niño RAFAEL DAVID FERNANDEZ MANAREZ , en consecuencia

d) FIJA como pensión alimentaría para el niño RAFAEL DAVID FERNANDEZ MANAREZ la cantidad equivalente a CINCO TERCIOS (5/3) de salario mínimo mensual, el cual se ajustará automática y proporcionalmente, sobre la base de los elementos antes señalados, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; 2) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a DOS (02) salario mínimos y pagado anualmente en el mes de DICIEMBRE de cada año. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño Rafael David Fernández Manarez, se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño Rafael David Fernández Manarez, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo la 2:40 p.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo anterior en el Libro de Sentencia Definitivas bajo el Nº 155. La Secretaria l.-
Exp.07910
IHP/mg*