REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Expediente N° 6727
LAS PARTES:
Demandante:
ADOLESCENTE: ESMER JOSE ROMERO BOSCAN
Demandada:
GENE COROMOTO MORENO ANCIANI
Motivo: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el adolescente ESMER JOSE ROMERO BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.070.681, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DONAY ALMARZA FERNANDEZ; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.427, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana GENE COROMOTO MORENO ANCIANI, titular de la cédula de identidad No. V- 4.995.146, de este mismo domicilio, cónyuge de su progenitor, ciudadano ADAN ROMERO OLIVARES.
En fecha 17 de Junio de 2005, se le dio entrada, se formó expediente, se enumeró y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha 27 de Junio de 2.005 el adolescente ESMER JOSE ROMERO BOSCAN, representado por su legítimo padre, el mencionado ciudadano ADAN ROMERO OLIVARES, otorga poder Judicial amplio y suficiente al abogado en ejercicio DONAY ALMARZA FERNANDEZ; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.427.
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, el alguacil consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana GENE COROMOTO MORENO ANCIANI., exponiendo que la ciudadana antes mencionada no se encontraba en esos momentos en la dirección que le fue suministrada por la parte interesada.
En fecha 29 de Noviembre de 2.005 el tribunal ordena citar por carteles a la ciudadana GENE COROMOTO MORENO ANCIANI, de conformidad los artículos 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2.005 el abogado en ejercicio DONAY ALMARZA FERNANDEZ, actuando como apoderada judicial del adolescente ESMER JOSE ROMERO BOSCAN, consigna el diario La Verdad de fecha 07/12/05, donde se publicó el Cartel de Citación.
En la misma fecha la ciudadana GENE COROMOTO MORENO ANCIANI, otorgó poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio ANA MARIA CARROZ SOTO.
En fecha 15 de Diciembre de 2.005, la abogada en ejercicio ANA MARIA CARROZ SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.302, actuando apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de Enero de 2.006 el Tribunal ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a fin de elaborar un informe social amplio y detallado, acerca de las condiciones socio-económicas, morales, espirituales, materiales y cualquier otro aspecto de interés, en el hogar de la parte demandante y demandada.
En fecha 16 de Enero de 2.006 la parte demandante promueve y evacua pruebas en la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 2.006 se consigna el informe social requerido el 09/01/06.
PARTE MOTIVA
Hecho el resumen del caso, pasa esta sentenciadora a dictar su fallo y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaria es el deber que tiene el padre y la madre de suministrarles a los hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, ésta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o del adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
“Artículo 76 C.N: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… omisis.”
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Observa, este Órgano Jurisdiccional ex¬-oficio que el adolescente ESMER JOSE ROMERO BOSCAN demanda por Reclamación Alimentaria a la ciudadana GENE COROMOTO MORENO ANCIANI, esposa del progenitor del referido adolescente, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 165 del Código Civil vigente.
Sin embargo, se constata de las actas se puede constatar que no existe filiación entre la parte demandada la ciudadana GENE COROMOTO MORENO ANCIANI y la parte demandante el adolescente ESMER JOSE ROMERO BOSCAN, y según el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre o la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo tanto, la referida ciudadana no es una obligada alimentaria, ni mucho menos debe ser ella demandada por Reclamación Alimentaria, ya que solo le corresponde como carga de la comunidad conyugal el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos que tienen derecho a alimentos, más no es ella una obligada prevista en la Ley.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que aunque el adolescente ESMER JOSE ROMERO BOSCAN, es legitimado activo, la ciudadana GENE COROMOTO MORENO ANCIANI no tiene cualidad ni legitimidad pasiva para ser demandada por Reclamación Alimentaria, por lo que no existe legitimación a la causa, ella solo entra al proceso de manera indirecta solo si el demandado es uno de los progenitores y además que carezca de recursos económicos, sin importar si son propios o de la comunidad conyugal, pero siempre el Juez debe resguardar los derechos constitucionales y legales de este tercero de la relación jurídica procesal.
Al referirse a la legitimación a la causa, el Procesalita Luís Loreto, señala a respeto lo siguiente:
“La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica de quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal”
Asimismo, este Tribunal considera que si bien es cierto que el ordinal 5º del artículo 165 del Código Civil, establece la obligación de manutención de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos que tienen derecho a alimentos, como carga de la comunidad conyugal, no es menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 368 establece las personas obligadas de manera subsidiaria, si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o estén impedidos para cumplir, en las cuales figuran los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado, por ende queda excluida.
Con respecto a la obligación subsidiaria la Dra. Haydée Barrios en su Tema Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la V Jornadas sobre la LOPNA bajo los coordinadores Cristóbal Coronieles y María Morais, en su página 149, establece:
“En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Solo cuando se comprueben que ambos han muerto o, que estando vivos carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaria, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. Es oportuno recordar que, conforme al orinal 5º del artículo 165 del Código Civil, es de cargo de la comunidad limitada de bienes gananciales “la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos que tienen derecho a alimentos”. Lo cual quiere decir que, de encontrarse en este supuesto, lo que se aportará con cargo a dicha comunidad de bienes para los gastos de educación del hijo de uno de los cónyuges, contribuirá en parte a la solución del problema de alimentos de ese hijo.
Ahora bien, una vez comprobado que los progenitores realmente no pueden cumplir con la mencionada obligación, debe solicitársele ésta a los obligados subsidiarios, en orden que aparecen en la norma”.
En el caso de autos, se puede evidenciar que el progenitor del adolescente ESMER JOSE ROMERO BOSCAN, el ciudadano ADAN ROMERO OLIVARES, tiene capacidad económica propia y que de acuerdo con el informe social ambos residen en el mismo inmueble, que el progenitor percibe mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo), y en tal caso si este se viere imposibilitado de prestar alimentos a su hijo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un orden acerca de los obligados subsidiarios y amplio número de éstos; en consecuencia, queda excluida de esta enunciación, por lo demás, debió el actor demandar al obligado por ley a suminístrale alimento.
Por los fundamentos expuestos, y por la aplicación del artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio por ser contrarias al orden público y a disposición expresa e la ley.
Con respecto a la inadmisibilidad en fase de sentencia, el Tribunal acoge el criterio establecido para una situación similar, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde estableció:
“Como puede leerse en lo transcrito si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión legal de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede realizarlo el accionado, también lo puede hacer ex – oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346 ordinal 11º eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas…, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie de la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentadas en este fallo.”
En el caso sub-judice, este Tribunal admitió la demanda en contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que el Juez tiene la facultad de negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley y el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece el orden de obligación subsidiaria, al igual que los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el Principio General del Sistema de Justicia, el Principio al Debido Proceso y el Ejercicio de la Jurisdicción. Por lo cual, se Declara Improcedente en Derecho la Presente Reclamación Alimentaria. Así se declara.
Observa además el Tribunal, que el ciudadano ADAN ROMERO OLIVARES, progenitor del adolescente demandante, tiene capacidad económica propia y que de acuerdo con el informe social, ambos residen en el mismo inmueble, que el progenitor percibe mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo).
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda de Reclamación Alimentaria incoada por el adolescente ESMER JOSE ROMERO BOSCAN en contra de la ciudadana GENE COROMOTO MORENO ANCIANI.
• En consecuencia Nulo el Procedimiento.
• Se levantan las medidas cautelares.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular N° 02,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo 12:30 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 122. La secretaria.
IHP/dy
|