REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 06479
MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA
DEMANDANTE: CARLOS LUIS MACHADO HERNANDEZ
A FAVOR DE LA NIÑA: CARLA PAOLA MACHA ALMARZA
APODERADO JUDICIAL: SOLIS SIMANCAS
DEMANDADA: YAQUELIN DEL CARMEN ALMARZA OLIVARES

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 30 de Septiembre de 2002, se recibió en este Tribunal solicitud de Modificación de Guarda, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS MACHADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.418.181, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.570, a favor de la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA.

Alega el demandante que de la relación que mantuvo con la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN ALMARZA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, sin número de cédula, nació la niña de autos y que su progenitora le hizo entrega voluntaria de la misma manifestándole que lo hacía por tener problemas económicos y manifestó que le era difícil mantenerla puesto que le impedía salir.

En fecha 03 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de la demandante y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y realizar un informe Social Amplio y Detallado en la vivienda donde habitan los progenitores de la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA.

En fecha 09 de Mayo de 2005 consta exposición del Alguacil titular de este Despacho, ciudadano ELIEZER URDANETA, en la cual consta que dicho funcionario se trasladó en varias oportunidades en diferentes días y horas a la dirección aportada por la parte demandante a fin de citar a la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN ALMARZA OLIVARES, dejando el motivo de su presencia a la persona que lo atendió.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada se dio por Notificada del presente juicio en fecha 11 de Mayo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005, el ciudadano MARLOS LUIS MACHADO HERNANDEZ, otorgó PODER APUD-ACTA a la Abogada SOLIS SIMANCAS. En esa misma fecha, el referido ciudadano solicitó la citación cartelaria de la demandante.

En fecha 01 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó citar por carteles a la demandada y libró el referido cartel. El cual fue consignado en fecha 10 de Junio de 2005 y agregado a las actas el 14 de Junio de 2005.

En fecha 27 de Junio de 2005, el ciudadano ELIEZER URDANETA, Alguacil Titular de este Tribunal, expuso que en esta misma fecha fue fijado en la puerta del Tribunal el Cartel antes referido.

El 01 de Julio de 2005 fue consignado Informe social relacionado con la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA, que arrojó como conclusiones las siguientes:
“El ciudadano CARLOS LUIS MACHADO HERNANDEZ, reside en la vivienda propiedad de su hermana GLENDA MACHADO, su cuñado, sobrinos y la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA.
La vivienda que ocupa cuenta con adecuadas condiciones de construcción habitabilidad y confort.
El progenitor se encuentra activo laboralmente como mecánico, percibiendo ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente sus erogaciones.
Resalta tener bajo sus cuidados a su hija, la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA, desde su nacimiento, manifestando su interés de que el Tribunal conocedor de la presenta causa le otorgue legalmente la Guarda y Custodia de su niña, ya que, de hecho la tiene de recién nacida la niña.
El progenitor manifiesta desconocer el lugar donde reside la progenitora, puesto que luego de salir del hospital después del nacimiento de la niña, ésta le hizo entrega de la niña y desapareció.
En entrevista informal sostenida con los vecinos cercanos al domicilio donde reside el progenitor, ciudadano CARLOS LUIS MACHADO coincidieron en afirmar que el mismo tiene bajo sus cuidados desde recién nacida a su niña CARLA PAOLA, que reside con su hermana, cuñado y sobrinos.
No se logró efectuar la visita domciliaria en la vivienda de la progenitor, ciudadana YACKELIN ALMARZA, puesto que se desconoce el lugar donde reside”

En fecha 22 de Julio de 2005, la abogada SOLIS SIMANCAS actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal designe Defensor Ad-Litem para continuar el curso del proceso.

Por medio de auto de fecha 27 de Julio de 2005, el Tribunal designó defensor ad-Litem de la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN ALMARZA OLIVARES a la abogada YOLSI MARIA UZCATEGUI. Quien se dio por notificada el 01 de Agosto de 2005.

En fecha 09 de agosto de 2005, la abogada YOLSY UZCATEGUI, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, la abogada SOLIS SIMANCAS solicitó al Tribunal cite a la Defensora Ad-Litem.

El Tribunal libró recaudos de citación en fecha 29 de Septiembre de 2005 y la Abogada YOLSY UZCATEGUI se dio por citada en fecha 10 de Octubre de 2205.

En fecha 14 de Octubre de 2005, se llevó a efecto el Acto Conciliatorio estando presente solo la parte demandante por lo que no hubo acuerdo por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 18 de Octubre de 2005, la abogada SOLIS SIMANCAS, promovió pruebas testificales, las cuales fueron admitidas por medio de auto de la misma fecha, comisionándose al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibió comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Marzo de 2006, presente en este Despacho el ciudadano CARLOS LUIS MACHADO HERNANDEZ, manifestó que desconoce el lugar donde reside la progenitora de la niña de autos, que cuando la niña cumplió veinte (20) días de nacida la referida ciudadana le entregó a la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA y se desapareció, en el tiempo que ella la tuvo, el demandante de autos; iba a visitar a la referida niña, que hubo un error de transcripción del informe social y los hechos que realmente ocurrieron fueron los que están explanado en el libelo de la demanda que están corroborados lo probado con los testigos promovidos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 773, referida al nacimiento de la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumentos se evidencian: en primer lugar el vínculo de filiación de la niña de autos con el ciudadano CARLOS LUIS MACHADO HERNANDEZ; y el vínculo de filiación existente entre la niña de autos con la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN ALMARZA OLIVARES. Además se evidencia que la niña de autos fue presentada por su progenitor y que su progenitora no posee identificación.
- Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta (30), ambos inclusive de este expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, realizado en el hogar del ciudadano CARLOS LUIS MACHADO HERNANDEZ; el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente facultado para ello. De la entrevista con el progenitor, el mismo manifestó, que la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA, nació de una relación que mantuvo con la ciudadana JAQUELIN ALMARZA y “una vez que le dieron de alta en el Hospital donde parió se la entregó, ella se fue por su lado y yo con la niña por el otro desde entonces no sé nada de ella, desapareció, la busqué en la Pensión donde vivía pero se mudó y no se nada de ella”. De las conclusiones se evidenció que la niña reside en el hogar cuya propietaria es su tía paterna, ciudadana GLENDA MACHADO con su progenitor, cuñado de éste y sobrinos, la cual presenta adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad y confort, que el ciudadano CARLOS LUIS MACHADO HERNANDEZ, se encuentra económicamente activo, lo cual le permite cubrir sus necesidades y las de su hija. El progenitor manifiesta desconocer el lugar donde reside la progenitora, puesto que luego de salir del hospital después del nacimiento de la niña, ésta le hizo entrega de la niña y desapareció. En entrevista informal sostenida con los vecinos cercanos al domicilio donde reside el progenitor, ciudadano CARLOS LUIS MACHADO coincidieron en afirmar que el mismo tiene bajo sus cuidados desde recién nacida a su niña CARLA PAOLA, que reside con su hermana, cuñado y sobrinos. No se logró efectuar la visita domciliaria en la vivienda de la progenitora, ciudadana YAQUELIN ALMARZA, puesto que se desconoce el lugar donde reside.
- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas ARCELIS FUENMAYOR, DESIREE LUZARDO ANGULO y ROSA CARDENAS, plenamente identificadas en actas, las cuales fueron promovidas por el ciudadano CARLOS LUIS MACHADO. La ciudadana ARCELIS FUENMAYOR, manifestó conocer al ciudadano CARLOS MACHADO desde hace nueve (09) años y que el es el progenitor de la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA, que en varias oportunidades la ciudadana YAQUELIN ALMARZA, le llevó a la niña a su progenitor; la llevaba borracha y bajándose del carro, llevando a la niña en brazos se cayó del carro y tuvieron que ayudarla a levantar a la niña, además que le dijo al progenitor que “aquí te la traigo porque me estorba y no me deja salir a bonchar”, que la niña vive con su padre en la dirección indicada, lo sabe en virtud de que trabaja en la casa del frente y que desde la ciudadana YAQUELIN ALMARZA, le entregó a la niña de veinte (20) días de nacida parece que se la hubiese tragado la tierra. La ciudadana DESIREE ALEXANDER LUZARDO ANGULO, manifestó conocer de poco trato al ciudadano CARLOS MACHADO quien es el papa de la niña de autos, desde hace nueve (09) años y que el es el progenitor de la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA, que la ciudadana YAQUELIN ALMARZA un día le llevó a la niña a su progenitor y casi se cayó con la niña en brazos, además manifestó que el progenitor tiene a la niña desde “chiquitica” y hasta ahora la niña tiene un (01) año y cinco (05) meses y todavía la tiene el, que le consta que la niña vive con su padre ya que vive cerca de su casa y que desde la ciudadana YAQUELIN ALMARZA, le entregó a la niña de veinte (20) días de nacida no ha sabido mas de ella. La ciudadana ROSA CARDENAS, manifestó conocer al ciudadano CARLOS MACHADO quien es el papá de la niña de autos, que la ciudadana YAQUELIN ALMARZA un día le llevó a la niña a su progenitor en casa de la ciudadana GLENDA MACHADO, cuando la niña de autos tenía veinte (20) días de nacida, la referida ciudadana iba ebria y le dijo que le llevaba a la niña porque no la dejaba bonchar, en virtud de esto le consta que entregó de forma voluntaria la niña a su padre, que le consta que la niña vive con su padre y que no se ha sabido mas de ella no se ha visto mas, se desapareció del mapa, mas nunca. A dichas testimoniales se les reconoce valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes en sus declaraciones.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

La Guarda se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, establece la referida Ley el contenido de la Guarda, la cual comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.

Asimismo, artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
"El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos de la guarda, cualquiera de los padres, puede acudir ante un Juez de la Sala de Juicio…."


De la norma arriba trascrita se infiere que, la guarda de los hijos corresponde únicamente al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad sobre los mismos, pero, que en los casos de que los hijos sean menores de siete años corresponde a la madre siempre que ésta no se encuentre impedida por razones de salud, o por seguridad resulte conveniente separarlos de ella, sea de manera temporal o indefinidamente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del cúmulo de pruebas aportadas, como lo han sido: las testimoniales juradas de las ciudadanas ARCELIS FUENMAYOR, DESIREE LUZARDO ANGULO y ROSA CARDENAS, quienes quedaron firmes y contestes en sus declaraciones al manifestar en sus dichos sobre el abandono por parte de la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN ALMARZA OLIVARES hacia su hija CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA desde que la misma contaba con solo veinte (20) días de nacida, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento de su ubicación, hecho que queda constatado con la información aportada por la Oficina de Trabajo Social en Informe Social realizado en el hogar donde habita la niña de autos con su progenitor, ciudadano CARLOS LUIS MACHADO HERNANDEZ, en el cual se dejó constancia que la mencionada niña habita con su progenitor, detentando materialmente éste la guarda de la referida niña, por lo que resulta que la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN ALMARZA OLIVARES no ha cumplido con los atributos de la guarda, como son la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, dejando a la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA, totalmente desprovista de los cuidados y atenciones de parte de su madre. Igualmente, se observa la imposibilidad para la realización de visita social en el hogar de la progenitora de la niña de autos por desconocer el lugar donde ésta reside y que el demandante manifestó desconocer el lugar donde reside la progenitora de la niña de autos y afirma que cuando la niña cumplió veinte (20) días de nacida la referida ciudadana le entregó a la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA y se desapareció, en el tiempo que ella la tuvo, el demandante de autos; iba a visitar a la niña de autos. Al momento de transcribir el informe social se arrojo un error en los hechos ocurridos que son los están explanados en el libelo de la demanda y probados con los testigos promovidos y evacuados, es por lo que este Tribunal concluye, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, que la presente solicitud de Privación de Guarda ha prosperado en derecho, otorgándole la Guarda y Custodia de la mencionada niña a su progenitor, ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la Privación de Guarda de la niña CARLA PAOLA MACHADO ALMARZA, solicitada por su progenitor, ciudadano CARLOS LUIS MACHADO HERNANDEZ; en consecuencia,
• Queda modificada la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada, correspondiéndole al ciudadano CARLOS LUIS MACHADO HERNANDEZ, antes identificado.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las ___________, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___ . La Secretaria.-
Exp: 6479
IHP/martha