REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 4925
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN
Abogado Asistente: ALIS DUARTE
Demandada: CATALINA LISCANO PERNIA


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil Cuatro (2.004), al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano ALBERTO LUBO SELEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.707.458, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio ALIS EDUARDO DUARTE, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.101, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana LISCANO CATALINA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.728.696, y de este mismo domicilio. Alegando que en fecha veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana. De dicha unión se procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre CARLOS ALBERTO, GIOVANNY ENRIQUE, KARLA CATHERINE Y ALBERTO ENRIQUE LUBO LISCANO.
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2.004, este tribunal admite esta solicitud en cuanto hay lugar, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la notificación de la ciudadana CATALINA LISCANO PERNIA.-


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro(2004), por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la:
a) Perención de la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana CATALINA LISCANO PERINA, y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (20) días del mes de Marzo de dos mil seis. (2.006).195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:35 previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 124. La secretaria.
Exp:4925
IHP/Alexandra