REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2
Maracaibo, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Niño y del Adolescente, en fecha primero (01) de Julio de dos mil cinco (2005), la ciudadana COINTA GUADALUPE SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.783.046, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, asistida por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, identificada en actas, intentando a través de escrito Medida de Embargo sobre el sueldo, vacaciones, utilidades, cesta ticket, bonificaciones especiales, bonos nocturnos, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otro concepto en contra del ciudadano ADELSO ANTONIO SEMPRUM AGUILAR.
En auto de fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005), se le dio entrada a la presente solicitud, y se decretó medidas de embargo sobre el Veinte por Ciento (20%) del sueldo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, el Cien por Ciento (100%) de prima por hijos, útiles escolares y juguetes y el Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otra cantidad que le puede corresponder al ciudadano ADELSO ANTONIO SEMPRUM AGUILAR, como Oficial Segundo al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.
En la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordenó comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), suscrito por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana COINTA GUADALUPE SANCHEZ DIAZ, solicita Medida de Embargo sobre la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano ADELSO ANTONIO SEMPRUM AGUILAR.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2005 fue agregado a las actas expediente donde consta que la medida decretada por este Tribunal fue ejecutada en fecha 12 de Agosto de 2005.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el ciudadano ADELSO ANTONIO SEMPRUM AGUILAR, asistido por la abogada AURA ORTEGA MORALES, se Opuso a las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Julio y 21 de Julio de dos mil cinco (2005).
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.005 la abogada en ejercicio AURA ORTEGA MORALES, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADELSO ANTONIO SEMPRUM AGUILAR realiza promoción de pruebas.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa a considerar la solicitud de la siguiente manera:
La formulación de oposición oportuna está establecida en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. . .
“Articulo 603: Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
“Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.
Estos artículos contemplan dos modalidades para computar el término de Oposición a la Medida que es a partir de la ejecución de esta, ó a partir de la citación del demandado, en este último caso el término debería contarse a partir de la citación del demandado en la pieza principal, como establece el artículo 602 del Código ya citado, donde se precisa la necesidad de que la parte contra quien obra la medida se encuentra a derecho para que se abra el lapso relativo a la incidencia del proceso, de esta manera si la medida se practica antes de la citación, la instancia del proceso principal mediante la citación activa inmediatamente el término de oposición quedando el demandado con la carga de oponerse a la medida, si fuere el caso, es un derecho que le da la ley que puede ejercerse o no. Esto se traduce en un beneficio para la celeridad procesal, ya que para que pueda formularse la oposición se tiene que dar por citado, por lo que este Tribunal considera que si la citación sobreviene posteriormente al decreto de la medida, autoriza al demandado a hacer la oposición aunque el decreto no se haya ejecutado, pues cuando se concreta la citación del demandado en la pieza principal activa Ipso Iure el término de la oposición, quedando no solo obligado a contestar la demanda sino también al de oponerse a la medida, y como quiera que en la pieza principal no ha transcurrido el lapso para que conteste la demanda y oportunamente el demandado hizo oposición a la medida, este Tribunal entiende abierta Ope Legis la articulación probatoria, desde el dos (02) de Diciembre del 2.005.
Una vez hecha la Oposición a la Medida de Embargo, dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal pasa a apreciar y examinar las pruebas aportadas, tomando en consideración tanto los elementos que sirvieron de base para decretarla, como el establecimiento de las consecuencias jurídicas; ya que se toma en cuenta que no se trata de hechos no alegados sino del planteamiento en la petición incidental, de igual forma el Tribunal aclara a las partes que dentro de ese lapso probatorio, éstas deben promover las pruebas necesarias para que la Juez realice un análisis y valore las mismas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, observa que en fecha 12 de Julio de 2.005, se decretó medidas de embargo sobre el Veinte por Ciento (20%) del sueldo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, el Cien por Ciento (100%) de prima por hijos, útiles escolares y juguetes y el Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otra cantidad que le puede corresponder al ciudadano ADELSO ANTONIO SEMPRUM AGUILAR. Todo ello a los fines de garantizar obligación alimentaria incondicional que tiene los padres para con sus hijos
De las pruebas aportadas por la parte demandada, según se verifica de las copias certificadas de documento público de decreto de medidas, emanadas del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que la ciudadana COINTA GUADALUPE SANCHEZ DIAZ accionó contra el ciudadano ADELSO ANTONIO SEMPRUM AGULIAR por Reclamación Alimentaria, iniciada en fecha 28 de Septiembre de 2.004, decretando ese Tribunal, el Veinte por Ciento (20%) del sueldo, bonificación de fin de año, utilidades, bono vacacional, bonos de transferencia, comisiones, horas extras, retroactivos, caja de ahorros, antigüedad; el Cien por Ciento (100%) de prima por hijos, útiles, y textos escolares y juguetes; y el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomisos, en caso de retiro voluntario, despido o muerte, o cualquier causa que de por terminada la relación laboral que le puede corresponder al ciudadano ADELSO ANTONIO SEMPRUM AGUILAR. Por lo que este Tribunal evidencia que el demandado ya tiene fijada pensión a través de medidas cautelares decretadas con anterioridad a la presente solicitud en demanda por obligación alimentaria, por lo cual se constata que está garantizada la obligación alimentaria. Por lo tanto, declara PROCEDENTE en Derecho la Oposición solicitada. Así se Declara.
Ahora, con respecto a las medidas decretadas en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), este Tribunal aclara que las mismas se decretaron para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal, y las mismas están ajustadas a derecho, pues este juzgador para decretar este tipo de medidas no necesita verificar el cumplimiento de los requisitos extremos de fomus bonis iuris y periculum in mora, pues estas medidas se decretaron para garantizar de manera provisoria los bienes de la comunidad conyugal. Por lo tanto, declara IMPROCEDENTE en Derecho la Oposición solicitada. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Declara CON LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo decretada a fin de garantizar la obligación alimentaria, en fecha 12 de Julio de 2.005, efectuada por el ciudadano ADELSO ANTONIO SEMPRUM AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.783.046.
b) Declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo decretada sobre la comunidad conyugal, en fecha 21 de Julio de 2.005, efectuada por el ciudadano ADELSO ANTONIO SEMPRUM AGUILAR, antes identificado.
c) SE RATIFICA la Medida de Embargo decretada sobre la comunidad conyugal, en fecha 21 de Julio de 2.005. Así se Decide.
d) En consecuencia, se levantan las Medidas de Embargo decretada a fin de garantizar la obligación alimentaria, en fecha 12 de Julio de 2.005, según despacho de comisión 1362/005.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencias interlocutoria bajo el Nº 87.En la misma fecha se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-
Exp. 6759
IHP/dy*
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