REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 6739
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.521.247 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente
ALBERLID MEDINA FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.945.
DEMANDADA:
MARIA del CARMEN GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 11.257.597, del mismo domicilio.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 22 de Junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO, asistido por la abogada ALBERLID MEDINA FARIA; contra la ciudadana MARIA del CARMEN GONZALEZ, ordenándose la comparecencia personal de ambas partes al primer acto conciliatorio al cuadragésimo sexto (46º) siguiente a constancia en autos de la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil.
A tal efecto el demandante alegó: Que en fecha diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA del CARMEN GONZALEZ, por ante el Jefe Civil Encargado y Secretaria Accidental de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de dicha relación procrearon una (01) hijo que lleva por nombre ZAIMARY ANDREINA LEMUS GONZALEZ, el cual cuenta actualmente con cinco (05) años de edad. Fijaron su domicilio conyugal en este Municipio Maracaibo, donde compartieron un hogar lleno de comprensión, amor, respeto mutuo y solidaridad, hasta hace aproximadamente cinco (5) que comenzaron con problemas, malos tratos y diferencias que hicieron que el demandante se fuese del hogar conyugal. Desde entonces, no ha habido reconciliación alguna y no la habrá en virtud que el referido ciudadano ya ha formado pareja con otra persona y están viviendo juntos. En múltiples oportunidades le ha solicitado a la ciudadana MARIA del CARMEN GONZALEZ, el divorcio pero ella se niega, asimismo reconoce que ha incurrido en la causal contemplada en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, ofreció como pensión alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de cesta ticket y para los gastos decembrinos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (245.000,00), todo lo anterior en acatamiento a lo aprobado y homologado por el Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitó el ejercicio de la patria potestad de su hija de manera conjunta; que la misma quede bajo la custodia de su progenitora y un régimen de visitas amplio.
En fecha 13 de Julio de 2005, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de Julio de 2005, se dio por citada la ciudadana MARIA del CARMEN GONZALEZ.
El 02 de Agosto de 2005, la ciudadana MARIA del CARMEN GONZALEZ, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio WOLFGAN RODRIGUEZ y LUIS TRUJILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.921 y 42.942, respectivamente.
En fecha 09 de Agosto de 2005 fue consignado a los autos, ejemplar del Diario La Verdad donde se encuentra publicado Edicto, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2005.
En fecha 14 de Octubre de 2005, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el demandante con su abogado asistes, el Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se efectuó el día 29 de Noviembre de 2005 a las diez de la mañana, compareciendo ambas partes, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
El 01 de Diciembre de 2005, la ciudadana MARIA del CARMEN GONZALEZ, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio ELIDA SUAREZ y SUGEY ALVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.570 y 105.406, respectivamente.
Celebrado el acto de la contestación de la demanda en fecha 12 de Diciembre de 2005, compareció la ciudadana MARIA del CARMEN GONZALEZ, asistida por la abogada ELIDA SUAREZ, rechazó, negó y contradijo que entre ellos existieran problema, malos tratos y diferencias, asimismo rechazó, negó y contradijo que no hay bienes que liquidar, por cuanto adquirieron un inmueble que fue cancelado por ella misma.
En fecha 16 de Marzo del presente año, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468, 470 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO, con su abogada asistente ALBERLID MEDINA FARIA y su testigo, EL Tribunal Deja constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por medio de apoderado judicial que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promovieron las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio No. 72 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO y MARIA del CARMEN GONZALEZ.
2. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 705, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de la cual se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y la niña ZAIMARY ANDREINA LEMUS GONZALEZ, lo que determina la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
A dichos instrumentos, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, de fecha 31 de Mayo de 2005, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copias simples de Sentencias Interlocutorias de fechas 30 de Noviembre de 2004 y 07 de Diciembre de 2005, dictadas por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contra las que se opusieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que en las fecha señaladas los ciudadanos MARIA del CARMEN GONZALEZ y DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO, realizaron convenimiento en cuanto a la Obligación Alimentaria correspondiente a la niña de autos la cual fue homologada en fechas 30 de Noviembre de 2004 y 07 de Diciembre de 2005.
5. Copias simples de depósitos emitidos por el Banco Mercantil referidos a la Cuenta Corriente Nº 1149050012, cuyo titular es la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, correspondiente a los meses diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, los cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el banco y para las operaciones bancarias de depósito y por ser dicho ente facultado para ello. De éstos se infiere el cumplimiento de la obligación alimentaria, por parte del demandante de autos, a favor de la niña de autos, durante el lapso comprendido del mes de diciembre de 2004 al mes de Junio de 2005, quedando el Tribunal determinar si dicho monto se ajusta o no a las necesidades del niño de autos.
6. Copias simples de recibos de pago farmacia, el cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL
La misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar el testimonio del testigo promovido por la parte demandante:
La ciudadana MAYRA ALEJANDRA MUJICA URDANETA, venezolana, de veinticuatro años de edad, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-15.945.785, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, calle 58C, Nº 15N-05, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó conocer de trato y palabra a los ciudadanos MARIA del CARMEN GONZALEZ y DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO; que tenían problemas, agresiones, malas palabras, la ciudadana MARIA del CARMEN GONZALEZ era muy insolente y le consta que el último día ella lo esperó con ropa y todas sus cosas fuera de la casa. El ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO, tenía mucha insistencia de hablas con su cónyuge, para que las cosas no quedaran así, pero ella no quería, de ese hecho hasta la presente fecha hace aproximadamente cuatro (4) años que ellos no han vivido mas juntos y que es cierto que el ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO, cancela puntualmente la pensión alimenticia a la niña de autos.
Dicho testimonio anteriormente examinado, correspondiente al testigo promovido por la parte demandante, el cual fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora por tratarse de testigo hábil y conteste; el mismo quedó firme y conteste en sus declaraciones. Se trata de un (01) testigo presencial, por cuanto presenció los hechos alegados por el demandante, el cual fue concordante en sus dichos, declarando básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO abandonó su hogar conyugal hace aproximadamente cuatro (4) años, en virtud de los problemas, agresiones, y malas palabras. Asimismo, de la declaración del testigo, se pudo constatar que el demandante abandonó el hogar conyugal y que hasta la fecha no ha regresado al mismo.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
... 2º El abandono voluntario"…
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Debe reunir tres condiciones para que pueda ser considerado abandono voluntario, en primer lugar debe ser grave, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, es decir, que no se trate de una manifestación pasajera; en segundo lugar debe ser injustificado, cuando el esposo culpable del abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido en las obligaciones que impone el matrimonio; y finalmente debe ser intencional, es decir, que el abandono no constituye causal de divorcio sino es voluntario y consciente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Luego del examen realizado a la declaración del testigo, se puede inferir que el ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO, se marchó del hogar conyugal de manera permanente, por cuanto hasta la actualidad no ha regresado al hogar conyugal, lo que significa que el mencionado ciudadano no desea continuar haciendo vida en común, incumpliendo de esta manera con las obligaciones que impone el matrimonio como son la cohabitación, asistencia, protección y socorro, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se consideran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem. Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la presente acción contentiva de DIVORCIO ORDINARIO por abandono voluntario ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
Tomando en consideración lo solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas; este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana MARIA del CARMEN GONZALEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO, respetando siempre las necesidades de su hija, sus horas de estudio y descanso; en época de vacaciones, navidad y fin de año, las mismas serán alternadas entre ambos progenitores; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, este Tribunal ratifica lo APROBADO y HOMOLOGADO en Sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario basada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano DIEGO POMPEYO LEMUS ROMERO contra la ciudadana MARIA del CARMEN GONZALEZ, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil Encargado y Secretaria Accidental de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 72.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ (___) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las__________, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp.6739
IHP/martha
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