REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 5572
MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
RITA del CARMEN MANZANILLA BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.600.409 y domiciliado en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Abogado Asistente
JESUS RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.850.
DEMANDADO:
BAUDILIO ANTONIO URDANETA QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.754.405, del mismo domicilio.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE:
ANDERSON DAVID MANZANILLA BRICEÑO, niño, venezolano, de ocho (08) años de edad y del mismo domicilio.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA suscrita por la ciudadana RITA del CARMEN MANZANILLA BRICEÑO, asistida por el Abogado JESUS RUIZ, en contra del ciudadano BAUDILIO ANTONIO URDANETA QUINTERO, manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre BAUDILIO DAVID MANZANILLA BRICEÑO; que el padre de su hijo no cumple con su obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que el mismo cuenta con suficientes recursos en virtud de que se desempeña como Comisario adscrito al Cuerpo de policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 10 de Marzo de 2005, fue consignada en actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Julio de 2005, fue consignada en actas la citación del ciudadano BAUDILIO ANTONIO URDANETA QUINTERO, tal como se evidencia del folio once (11) de este expediente.

El acto conciliatorio se llevó a efecto el 04 de Agosto de 2005, no llegando a ningún acuerdo por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En la misma fecha, el demandado contestó la demanda alegando contradiciendo los montos expuestos por la parte actora, por ser estos excesivos y no consideran sus cargas económicas. Asimismo reconoce al niño ANDERSON MANZANILLO BRICEÑO como su hijo.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, se agregó a las actas comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Prestaciones Sociales y Embargos de la Gobernación del Estado Zulia, en donde consta la capacidad económica del demandado de autos.

PUNTO PREVIO
Ahora entra este tribunal a resolver el PUNTO PREVIO, en relación al RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO realizado por el ciudadano BAUDILIO ANTONIO URDANETA QUINTERO al niño ANDERSON DAVID MANZANILLA BRICEÑO, antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido de este RECLAMACIÓN ALIMENTARIA:

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano BAUDILIO ANTONIO URDANETA QUINTERO, en su escrito de contestación de la demanda manifestó que el niño ANDERSON MANZANILLO BRICEÑO, es su hijo y solicita al Tribunal le sea otorgado el reconocimiento para que de acuerdo a la Ley lleve su apellido, a fin de que sea incluido en el Seguro de Hospitalización que gozan los funcionarios de la Policía Regional e igualmente solicitó se le conceda un régimen de visitas para el niño de autos.

En este orden de ideas el artículo 218 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco."

Del artículo in comento se infiere que el reconocimiento voluntario se puede derivar de la manifestación expresa que hiciera el progenitor a si hijo, siempre y cuando dicho acto constare en documento público y que esta sea de manera clara e inequívoca.

Ahora bien, en el caso de autos en el escrito de contestación de la demanda del presente juicio, presentada por el demandado, se evidencia que el mismo reconoció que el niño ANDERSON MANZANILLO BRICEÑO fue concebido y nació producto de la relación extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana RITA MANZANILLO BRICEÑO, en consecuencia lo reconoció como su hijo biológico, considerando esta Juzgadora que los hechos antes narrados encuadran perfectamente en el dispositivo legal transcrito, en consecuencia, el ciudadano BAUDILIO ANTONIO URDANETA, al realizar el reconocimiento voluntario en su escrito de contestación de la demanda, afirma que es el padre biológico del niño ANDERSON MANZANILLO BRICEÑO y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, la patria potestad del referido niño deberá ser ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos BAUDILIO ANTONIO URDANETA y RITA MANZANILLO BRICEÑO, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y debe oficiarse a la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a fin de estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento No. 417. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificad de acta de nacimiento Nos. 417, referida al nacimiento del niño ANDERSON DAVID MANZANILLA BRICEÑO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana RITA DEL CARMEN MANZANILLA BRICEÑO con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre al folio del quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente, copias simples de documentos públicos, constantes de: 1) Acta de matrimonio Nº 13 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, de la cual se evidencia la unión matrimonial existente entre los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO URDANETA QUINTERO y MORELLA del CARMEN URDANETA MELENDEZ y 2) Actas de Nacimientos Nos. 1323 y 636, emanadas la primera de la Jefatura Civil de la parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia y la segunda de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, de las cuales se evidencia el vínculo de filiación extiende entre el demandado de autos y los niños ENDERSON ENRIQUE URDANETA GONZALEZ y CORINA de LOS ANGELES URDANETA URDANETA. Dichos documentos tienen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada en el lapso legal correspondiente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veinte (20) al veintidós (22) de este expediente, comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Prestaciones Sociales y Embargos de la Gobernación del Estado Zulia, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio 2738, de fecha 17 de Octubre de 2005, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano BAUDILIO URDANETA QUINTERO.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Por otra parte el articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 367.- La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
(…) b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; (…)”

Resultando entonces, como cierto que la Obligación Alimentaria es el efecto de la filiación legalmente demostrada, sin embargo existen casos especiales que son arropados por el dispositivo legal antes mencionado, que como en el caso de autos, contiene que la obligación alimentaria procede cuando el progenitor lo ha declarado explícitamente, tal como lo realizó el ciudadano BAUDILIO URDANETA QUINTERO, en el escrito de contestación de la demanda, manifestando que el niño ANDERSON DAVID MANZANILLA BRICEÑO, es su hijo.

Ahora bien, considerando que el ciudadano BAUDILIO URDANETA QUINTERO, dio contestación a la demanda incoada en su contra, exponiendo no estar de acuerdo con los montos solicitados por la parte actora para la Obligación Alimentaria del niño ANDERSON DAVID MANZANILLA BRICEÑO, asimismo manifestó expresamente que el niño antes mencionado es su hijo, de igual forma no compareció a promover las pruebas que haría valer en el presente juicio, en consecuencia, no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria. Igualmente, demostró la existencia de otras cargas familiares que deba atender conjuntamente con la del niño de autos, es por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, realizado por ciudadano BAUDILIO ANTONIO URDANETA en relación al niño ANDERSON DAVID MANZANILLA BRICEÑO. Quedando por ende la Patria Potestad del niño antes mencionado, ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos BAUDILIO ANTONIO URDANETA y RITA del CARMEN MANZANILLA BRICEÑO, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) Se ordena oficiar a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 417 del niño adolescente ANDERSON DAVID MANZANILLA BRICEÑO.
c) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana RITA del CARMEN MANZANILLA BRICEÑO, en contra del ciudadano BAUDILIO ANTONIO URDANETA, a favor del niño ANDERSON DAVID MANZANILLA BRICEÑO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 2, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, así como el CIEN POR CIENTO (100%) que pueda corresponder al ciudadano BAUDILIO ANTONIO URDANETA por concepto de útiles escolares, uniformes y zapatos en relación al niño de autos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO CUARTOS (5/4) del salario mínimo mas el CIEN POR CIENTO (100%) que pueda corresponder al ciudadano antes referido por concepto de juguetes en relación al niño de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año que perciba el ciudadano BAUDILIO ANTONIO URDANETA QUINTERO, como trabajador al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño ANDERSON DAVID MANZANILLA BRICEÑO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________ (___) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martinez Portillo
En la misma fecha, siendo la _____________, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº ____. La Secretaria.-
Exp.5572
IHP/martha