REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 5172
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
NEOVYS LENYS RINCON URDANETA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.560.689 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente
GISELA URDANETA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.794.
DEMANDADO:
EDUARDO JOSE MEDINA ADRIANZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.063.432, del mismo domicilio.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 01 de Julio de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NEOVYS LENYS RINCON URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio GISELA URDANETA ROMERO, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA ADRIANZA; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; ordenándose la comparecencia personal de ambas partes al primer acto conciliatorio al cuadragésimo sexto (46º) siguiente a constancia en autos de la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil.
Narra la demandante que en fecha 09 de Enero de 1993, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIOLGA ISABEL MEDINA RINCON, de seis (06) años de edad, constituyendo último domicilio conyugal en el Municipio de Maracaibo. Asimismo narra la demandante que su unión desde el principio transcurrió en completa paz y armonía, siendo así por el lapso de diez (10) años, pero meses después su esposo comenzó a cambiar de carácter, se convirtió en una persona irritable, no cumpliendo con los deberes conyugales, alterándose de esta manera la forma de vida a la cual estaba acostumbrada, desligando totalmente a todo lo que conlleva una relación marital, conducta que finalizó hace aproximadamente un (1) mes, en horas de la tarde sin motivo alguno comenzaron los insultos e inclusive llegó a irse de su hogar, razones por las cuales demandó a su cónyuge, basándose en la causal tercera del Código Civil.
El 01 de Julio de 2004, la ciudadana NEOVYS RINCON URDENATA, otorgó PODER APUD ACTA a la abogada GISELA URDANETA ROMERO.
En fecha 21 de Julio de 2004, fue consignado Edicto ordenado por este Tribunal y agregado a las actas en fecha 22 de Julio de 2004.
En fecha 28 de Julio del año 2004, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Marzo de 2005, el ciudadano ELIEZER URDANETA, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó los recaudos de citación en virtud de no encontrarse la ciudadana EDUARDO JOSE MEDINA ADRIANZA.
En fecha 11 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación de la demandada, el cual fue consignado en fecha 28 de Abril de 2005 y agregado a las actas el 02 de Mayo de 2005.
En fecha 19 de Julio de 2005, la parte actora solicitó se designe defensor Ad-Litem, la misma fue designada en fecha 20 de Julio de 2005, en la persona de la abogada YONAIDEE MENDEZ.
El 22 de Julio de 2005, se dio por notificada la abogada YONAIDEE MENDEZ, como defensor Ad-Litem designada por este Tribunal, quien prestó el debido juramento de Leyes el 26 del mismo mes y año.
El 05 de Agosto de 2005, se dio por citada la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2005, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 12 de Diciembre de 2005, a las diez de la mañana, al cual asistió únicamente la parte demandante, donde insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
Celebrado el acto de la contestación de la demanda en fecha 19 de Diciembre de 2005, compareciendo la parte actora, insistiendo en el presente juicio.
En fecha 09 de Marzo de 2006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la parte actora con su apoderado judicial y los testigos señalados por ésta así como el Defensor Ad Litem de la parte demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el apoderado judicial de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 05 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos NEOVIS RINCON URDANETA y EDUARDO JOSE MEDINA ADRIANZA. B) copia certificada del acta de nacimiento No. 41 expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña MARIOLGA ISABEL MEDINA RINCON, así como se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente Divorcio. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano LEYDA SALAS de NIETO, venezolana, de 54 años de edad, de estado civil viuda, profesión u oficio Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº v.- 3.939.229, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Calle 76 Nº 65-55, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer a los ciudadanos NEOVYS RINCON URDANETA y EDUARDO MEDINA ADRIANZA, desde hace como siete (7) años, por ser vecinos relativamente cerca, los ciudadanos antes referidos vivían en casa de la mamá de la ciudadana NEOVYS RINCON URDANETA, en la Urbanización Los Olivos, que después de una fuerte discusión el demandado formó un show público, con una forma grosera a su esposa y a su familia, que procrearon a la niña de autos y que como frecuentemente tiene que transitar frente al garaje de la casa donde vivían los cónyuges, en muchas oportunidades pudo observar y escuchar al demandado insultar públicamente a su cónyuge con palabras insultante y ofensivas. Que un día la testigo iba saliendo y se dio cuenta que el tenía armado un escándalo en el garaje y se detuvo toda vez que lo vio con una actitud muy agresiva, siempre se le veía a la demandante muy angustiada, tratando de disimular la situación en especial como protegiendo a la niña de autos y en muchas oportunidades las vio muy llorosa, en ningún momento con groserías ni respondiendo a las agresiones, lucía mas bien atemorizada.
La ciudadana CECILIA del CONSUELO LUDOVIC de FERRER, venezolana, de 65 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.874.068, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace mas o menos cuatro (4) años a los ciudadanos NEOVYS RINCON URDANETA y EDUARDO MEDINA ADRIANZA, los ciudadanos antes referidos vivían en casa de la mamá de la ciudadana NEOVYS RINCON URDANETA, en la Urbanización Los Olivos, que una vez que pasaba vio el movimiento de que el demandado iba sacando sus cosas e iba gritando que no quería vivir mas con ella, que procrearon a la niña de autos y que escuchó pleitos, gritos, atropellos, el demandado era una persona muy brusca y violenta, de eso se daba cuenta todo el mundo, la ciudadana NEOVYS RINCON URDANETA, siempre mantuvo una actitud tranquila, pacífica, paciente, nunca fue violenta.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos (02) testigos hábiles y contestes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…
Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.
De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos LEYDA SALAS de NIETO y CECILIA del CONSUELO LUDOVIC de FERRER, se logro evidenciar que el ciudadano EDUARDO MEDINA ADRIANZA profirió maltratos a la demandante de autos, sin razones justificadas, lo que hizo imposible la vida en común entre ambos cónyuges, ocasionando la separación de los mismos desde hace aproximadamente mas de un (01) año, tal y como quedo demostrado según la testimoniales previamente señaladas y valoradas, manifestándose con ello la configuración de los supuestos exigidos por la Ley para que se de la situación de excesos de injurias y sevicias que hacen imposible la vida en común, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera ha prosperado en Derecho la causal Tercera del mencionado articulo. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana NEOVYS RINCON URDANETA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, respetando siempre las necesidades de su hija, sus horas de estudio y descanso; en época de vacaciones, navidad y fin de año, las mismas serán alternadas entre ambos progenitores; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandado para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad correspondiente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO, así mismo para la época escolar se fija la cantidad correspondiente a UN (01) SALARIO MINIMO y para garantizar los gastos ocasionados en las fiestas decembrinas y fin de año, se fija la cantidad correspondiente a UN (01) SALARIO MINIMO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana NEOVYS LENYS RINCON URDANETA, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA ADRIANZA, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 05, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ (___) de Marzo dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las _______, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº ____ y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 5172
IHP/martha
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