REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 05076
CAUSA: MODIFICACION DE GUARDA
PARTES: DEMANDANTE: JESUS GUILLERMO LACHMANN SEVILLA
DEMANDADO: BLANCA JOSEFINA PIRELA OCHOA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano JESUS GUILERMO LACHMANN SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.711.998, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado NORY CORONEL, Defensora Pùblica Especializada Trigésima, intentó demanda de MODIFICACION DE GUARDA, en contra de la ciudadana BLANCA JOSEFINA PIRELA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.746.971, de este domicilio; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la demandada de autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre JACQUELINE LACHMANN PIRELA, pero es el caso que su hija quedó bajo la guarda de su progenitora, según sentencia de divorcio que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Mayo de 1996, pero como actualmente la ciudadana BLANCA JOSEFINA PIRELA OCHOA tiene su domicilio en la Isla Holandesa de Bonaire, encontrándose su hija cursando sus estudios correspondiente y como quiera que la demandada de autos para que le sea concedida la residencia en la Isla antes mencionada, le exigen que detente legalmente la guarda de su hija, es por lo que solicito al Tribunal le sea concedida la guarda.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 07 de Junio de 2004, ordenándose la citación de las partes de este proceso con la finalidad de conocer su opinión al respecto del presente juicio y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana JACQUELINE LACHMANN PIRELA, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 94, tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, los Artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen textualmente lo siguiente:

“Articulo 1º.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción
Artículo 2º.- Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. (…)

En el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento de MODIFICACION DE GUARDA, resultando la guarda una cualidad que debe ser protegida por la Ley, pues, su objeto son los niños y/o adolescentes. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana JACQUELINE LACHMANN PIRELA, ya es mayor de edad, en consecuencia, ejerce la ciudadanía y en consecuencia es titular de derechos y deberes político de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por lo tanto, en virtud de que la jurisdicción de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente corresponde a casos en los que se vean inmiscuidos derechos de Niños y/o adolescentes, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción del proceso de MODIFICACION DE GUARDA a favor de la ciudadana JACQUELINE LACHMANN PIRELA. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declarar la Extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA MODIFICACION DE GUARDA, solicitada por el ciudadano JESUS GUILLERMO LACHMANN SEVILLA en beneficio del ciudadano JACQUELINE LACHMANN PIRELA.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______ días del mes de Marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las __________, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencias interlocutorias bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp.5076
IHP/martha