REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7416
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARLY ARCINIEGAS GARCES Y JAIRO ENRIQUE MORALES PEÑUELA
Abogado Asistente: TITO ENRIQUE COBOS PERCHE


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil (2.005), los ciudadanos MARLY ARCINIEGAS GARCES Y JAIRO ENRIQUE MORALES PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.747.686 y V- 3.079.476 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.450, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Quinto del Municipio Urbanos, Estado Zulia en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10; que desde el veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre RAFAEL DAVID Y JAIRO DAVID MORALES ARCINIEGAS, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, RAFAEL DAVID Y JAIRO DAVID MORALES ARCINIEGAS, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes RAFAEL DAVID Y JAIRO DAVID MORALES ARCINIEGAS de catorce (14) y trece (13) años de edad quienes expusieron en fecha ocho (08) de Marzo de 2005 y manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado, en lo referente a vivir con su madre, expusieron estar de acuerdo.

En cuanto a la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de RAFAEL DAVID Y JAIRO DAVID MORALES ARCINIEGAS será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor lo establecerá de mutuo acuerdo con la Madre de sus hijos, siempre y cuando respetando sus estudios y sus días de vacaciones. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES PEÑUELA se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) mensuales, depositados los días últimos de cada mes en una cuenta corriente del Banco Mercantil que la ciudadana MARLY ARCINIEGAS GARCES le indicará. Asimismo, el padre se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por concepto de estudios y transporte, en un cincuenta por ciento (500%) por vestimenta, medicinas, clínicas, médicos y en las vacaciones de sus hijos en el mes de agosto de cada año sean estas a disfrutar dentro de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, e igualmente contribuirá con la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) en el mes de diciembre de cada año para los gastos decembrinos en que se incurra.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARLY ARCINIEGAS GARCES Y JAIRO ENRIQUE MORALES PEÑUELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Quinto del Municipio Urbanos, Estado Zulia, el día diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 10, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10.40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 147. La Secretaria.
Exp. 7416
IHP/ paola*