REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 5580
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: ELIECER JESUS GUTIERREZ ZAMBRANO
Apoderada Judicial: IVONNE PAZ MONTERO
DEMANDADA: JANETH GARCIA MARTINEZ
Defensora Ad-Litem: YONAIDEE MENDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano ELIECER JESUS GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.769.225, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio IVONNE PAZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20210, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana JANETH DEL CARMEN GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.825 del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que en fecha 11 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANETH DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ , celebrado ante la Jefatura Civil la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando en dicha unión a un (01) hijo, que lleva por nombre Eliécer Jesús Gutiérrez García de siete (07) años de edad, así mismo expreso que en los primeros años de casados su relación se desarrollo en un ambiente de armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes matrimoniales, prodigándose amor y respeto, pero ya para el año 1998, se suscitaban entre ellos discusiones que trajeron como consecuencia mantenerse varios días disgustados y deteriorando la relación conyugal, hasta que el día 31 de Enero de 1999, después de una discusión, su esposa se fue de la casa, regresando cuatro días después para llevarse todas sus pertenencias y a su hijo, a pesar de que este hablara con ella para que depusiera su actitud y arreglaran su situación, con miras a salvar su matrimonio, argumentos estos que resultaron infructuosos, marchándose de su hogar, situación esta que persiste hasta la actualidad; es por lo que el referido ciudadano demanda a la ciudadana JANETH DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ por divorcio basado en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 02 de Noviembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliezer Urdaneta expuso que por cuanto se traslado en diferentes fechas y horas al domicilio de la demandada de autos, no encontrándose presente la misma en horas de su traslado consigan los recaudos de citación.

En fecha 17 de diciembre de 2004, el ciudadano ELIÉCER JESÚS GUTIÉRREZ ZAMBRANO, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Ivonne Paz Montero.

En fecha 10 de febrero de 2005, la abogada Ivonne Paz Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación cartelaria de la ciudadana JANETH DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ .

En fecha 29 de marzo de 2005, la abogada Ivonne Paz Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplar del diario la verdad de fecha 17 de marzo de 2005, en el cual consta la publicación del cartel de citación de la ciudadana JANETH DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ .

En fecha 13 de abril de 2005, la abogada Ivonne Paz Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se designe defensora ad litem a la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2005, la abogada Militza Martínez Portillo, actuando con el carácter de secretaria de este Tribunal, expuso que en fecha 26 de abril se traslado al domicilio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ , a los fines de fijar cartel de citación de la misma, dejando expresa constancia de que en el presente procedimiento se encuentra cubiertos todos y cada uno de lo extremos exigidos por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2005, se dio por notificada la ciudadana Yonaidee Méndez del cargo de Defensora Ad Litem de la ciudadana JANETH DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ . Quien acepto el referido cargo y preso el juramento de ley correspondiente en fecha 09 de los corrientes.

En fecha 16 de junio de 2005, la abogada Ivonne Paz Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre recaudos de citación a la defensora ad litem de la parte demandada abogada Yonaidee Méndez.

En fecha 25 de julio de 2005, se dio por citada la abogada Yonaidee Méndez en el presente juicio como defensora Ad Litem de la ciudadana JANETH DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ .

En fecha 11 de Octubre de 2.005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, con su abogada asistente y la defensora ad litem de la parte demandada, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 28 de Noviembre de 2.005, a las diez de la mañana con la asistencia de la parte demandante y la defensora ad litem de la parte demandada, no llegando a ninguna conciliación entre los mismos, la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2005, la abogada Yonaidee Méndez, actuando con el carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos, es cierto que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIÉCER JESÚS GUTIÉRREZ ZAMBRANO en fecha 11 de diciembre de 1996, e igualmente que durante el tiempo que convivieron como pareja procrearon a un hijo de nombre Eliécer Gutiérrez García y que visto a que no ha podido localizar a su defendida, a pesar de las llamadas hechas a su casa y los mensajes dejados con su mama y esta no ha respondido a los mismos, en nombre de la misma rechaza, niega y contradice lo manifestado por el ciudadano ELIÉCER JESÚS GUTIÉRREZ ZAMBRANO en la demanda de divorcio.

En fecha 11 de enero de 2.006, , la abogada Ivonne Paz Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplar de Diario La Verdad de fecha 10 de Diciembre de 2.005, donde se encuentra publicado El Edicto, ordenado por este Tribunal en auto de fecha 29 de septiembre del 2004.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día siete (07) de Marzo de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora con su abogada Ivonne Paz Montero y de la Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada Yonaidee Méndez. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la abogada de la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 456, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos ELIÉCER JESÚS GUTIÉRREZ ZAMBRANO y JANETH DEL CARMEN GARCIA MARTINEZ. B) Copia certificada del acta de nacimiento No.136 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y del niño ELIECER JESUS GUTIERREZ GARCIA, así como la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Copia simple del Recibo de Pago N° 1349 y del cartón de control de pago de las mensualidades del colegio del niño ELIECER JESUS GUTIERREZ GARCIA, expedido por la Unidad Educativa “Corazón de Jesús” donde consta quien cancela la inscripción y mensualidades del colegio del mencionado niño, así como quien es su representante ante dicha institución, los cuales no tienen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
la ciudadana ANGELA ROSA RANGEL, venezolana, de años 41 de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar titular de la cédula de identidad Nº 7.800.610, domiciliado en Haticos por arriba Av. 19B N° 113-39 Sector El Progreso, del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIÉCER JESÚS GUTIÉRREZ ZAMBRANO y JANETH DEL CARMEN GARCIA MARTINEZ, desde hace varios años, ya que fueron sus vecinos, así mismo que le consta que la mencionada ciudadana abandono el hogar conyugal, llevándose todas sus cosas personales después de una discusión con el demandante de autos el día 31 de enero de 1999 y que esto le consta porque como dijo antes es su vecina y presencio tales hechos y hasta el día de hoy esta no ha regresado solo su hijo y lo hace los días domingos cuando va a visitar a su papa., a pesar de que este es una persona responsable, respetuoso y cariñosa para con su esposa y así mismo es quien paga las mensualidades e inscripciones del colegio y es el representante legal de su hijo en el colegio.
la ciudadana DORISOL SANTIAGO DE GARCIA, venezolana, de 44 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio estudiante titular de la cédula de identidad Nº 7.893.187, domiciliado en Haticos por arriba sector el progreso av. 19B casa 113-38, del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, a los ciudadanos ELIÉCER JESÚS GUTIÉRREZ ZAMBRANO y JANETH DEL CARMEN GARCIA MARTINEZ, ya que es su vecina y los conoció como esposos y que si le consta porque después de una fuerte discusión entre ambos el día 31 de enero del 1999, como a las 8 de la noche la señora se fue, y que recuerda la fecha porque perdió el juego de béisbol, caracas, cuatro días después la señora JANETH regreso a la casa en un camión llevándose sus cosas, como la cama, electrodomésticos entre otros, es decir sus objetos personales, la señora siempre discutía y sobre todo en el frente de la casa, a pesar de que el ciudadano Eliécer Gutiérrez siempre fue un buen esposa, era responsable, cariñoso y atento con ella y cumplía con sus obligaciones como padre, y que se daba cuenta de todo porque es su vecina.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen pleno valor probatorio por haber quedado firmes y contestes en sus declaraciones.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por la demandante han sido las establecidas en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

En cuanto a los testigos promovidos por el demandante, las ciudadanas Ángela Rosa Rangel y Dorisol Santiago De García, quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, por cuanto con las mismas se logró demostrar, que la ciudadana JANETH DEL CARMEN GARCIA MARTINEZ se marchó voluntariamente del hogar conyugal y sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, quedando configurado este comportamiento como el incumplimiento de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por lo que se consideran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana JANETH DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ , de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio y suficiente en el cual el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana en un horario acorde con las actividades del mismo, así como en los periodos vacacionales, días festivos y navideños, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el acuerdo hecho entre las partes del presente juicio en el acto oral de evacuación de pruebas, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, dicha cantidad deberá ser aumentada automáticamente de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Del Adolescente, así mismo cancelara los gastos que se generen por concepto de medicinas, vestuario y transporte escolar, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano ELIÉCER JESÚS GUTIÉRREZ ZAMBRANO, en contra de la ciudadana JANETH DEL CARMEN GARCIA MARTINEZ , ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Once (11) de diciembre de Mil novecientos noventa y seis (1996), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 456, expedida por dicho organismo.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria ,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 149. La Secretaria.-
Exp. 5580
IHP/ mg*