REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 4738
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LEONARDO ALBERTO VILORIA SUAREZ Y MARY ISABEL ABREU JUAREZ
Abogado Asistente: MARINA DELGADO CARRUYO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos LEONARDO ALBERTO VILORIA SUAREZ Y MARY ISABEL ABREU JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.171.702 y V- 10.032.753 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.737, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 74; que desde el mes de Junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre LEONELA VANESA VILORIA ABREU, de catorce (14) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO VILORIA SUAREZ Y MARY ISABEL ABREU JUAREZ, suficientemente identificados en actas. No obstante a lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de la hija de esta pareja, asi como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le halla atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, LEONELA VANESA VILORIA ABREU, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de LEONELA VANESA VLORIA ABREU será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, se establece el ejercicio libre del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, sin mas limitaciones que el cumplimiento de sus deberes escolares, en tal sentido el ciudadano LEONARDO ALBERTO VILORIA SUAREZ, podrá visitar a su hija en su residencia, conducirla a un lugar distintos, cuando lo crea conveniente, siempre con aviso previo, tendrá igualmente acceso a ella mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistorales y computarizadas. La adolescente podrá trasladarse a la Ciudad de Maracaibo en los períodos vacacionales, obligándose el progenitor a cancelar totalmente el costo de dicho traslado. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano LEONARDO ALBERTO VILORIA SUAREZ se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.00) mensuales. La cantidad indicada será entregada directamente a la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante un depósito en la cuenta Nº 0134 0402 0240 del Banco Banesco, de la cual es titular la ciudadana ADELINA JUAREZ DE MARTINEZ, deposito ese que tendrá el carácter de prueba de cumplimiento de la obligación. Igualmente durante el mes de Septiembre de cada año, el padre cancelará adicionalmente todos los gastos de inicio de año escolar, entre ellos: útiles escolares y uniformes. En tal sentido el padre comprará directamente esos implementos en la Ciudad de Maracaibo, como se ha ido realizando hasta la presente fecha. De la misma manera durante el mes de diciembre de cada año, el padre cancelará directamente todos los gastos necesarios para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija, durante las fiestas de navidad y fin de año.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO VILORIA SUAREZ Y MARY ISABEL ABREU JUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 74, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 144. La Secretaria.
Exp. 4738
IHP/ paola*