REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 00183
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
PARTES: YOICE YISGLEIDA VILLALOBOS RODRIGUEZ Y
LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA
Abogados Asistentes: MELQUIADES PELEY
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), los ciudadanos YOICE YISGLEIDA VILLALOBOS RODRIGUEZ y LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.791.023 y 7.625.379, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.444, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia el día quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 9 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres ANNELICE DEL CARMEN, ANAIS CHIQUINQUIRA, ALTAMIRA LUCIA, ANIUSKA COROMOTO BERMUDEZ VILALLOBOS de diecisiete (17), doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
En relación a la comunidad, los solicitantes manifiestan haber adquirido los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa de habitación, signada bajo el No. 49G-88. Dicho inmueble fue adquirido por ambos en fecha 24 de agosto de 1.992 según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el No. 12, Tomo 113 de los libros respectivos, siendo su valor actual computado lo y que se pago en el tiempo de adquisición mas la plusvalía debidamente consultada con peritaje un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). Dicho inmueble se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge YOICE YISGLEIDA VILLALOBOS RODRIGUEZ. SEGUNDO: Los muebles y el menaje de la casa todo lo cual fue valorizado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Dichos muebles quedaran exclusivamente a nombre de la cónyuge YOICE YISGLEIDA VILLALOBOS RODRIGUEZ, quedando bajo su única y exclusiva propiedad y/o responsabilidad TERCERO: Una camioneta MARCA: Dodge, MODELO: D - 100, AÑO: 1.975, COLOR: Blanco y rojo, PLACAS: 582 - VBG, SERIAL DE CARROCERIA: T571426, SERIAL DE MOTOR: 5M31810302300, TIPO: Pick Up, USO: Carga, según certificado de registro de vehiculo No. T571426-3-1, cuyo valor actual es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Dicho vehículo quedara exclusivamente a nombre del cónyuge LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA, quedando bajo su única y exclusiva propiedad y/o responsabilidad. CUARTO: Una camioneta MARCA: Chevrolet, MODELO: Chevy 500, AÑO: 1.985, COLOR: Amarillo, PLACAS: 968 - UAE, SERIAL DE CARROCERIA: 5C805FV212567, SERIAL DE MOTOR: 5FV212567, TIPO: Pick Up, USO: Carga, según titulo de propiedad No. 5C805FV212567-01-01 y les pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha 19 de julio de 1.999 bajo el No. 29, tomo 57. Dicho vehículo quedara exclusivamente a nombre del cónyuge LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA, quedando bajo su única y exclusiva propiedad y/o responsabilidad QUINTO: Unos bienes que conforman una agencia de Festejo tales como: sillas, mesas, manteles, hieleras, vasos, cavas; cuyo valor actual es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Dicho enseres quedarán exclusivamente a nombre del cónyuge LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA, quedando bajo su única y exclusiva propiedad y/o responsabilidad SEXTO: Las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA, con relación a trabajo que mantiene con la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A, como ayudante de mecánico con un valor actual es CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) quedarán a nombre del cónyuge LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2000, el referido Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de junio de 2.000, el referido Juzgado se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto en el escrito de solicitud de separación de cuerpos los solicitantes expresan que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres ANNELICE DEL CARMEN, ANIUSKA COROMOTO, ANAIS CHIQUINQUIRÁ Y ALTAMIRA BERMÚDEZ VILLALOBOS.
En fecha 11 de julio de 2.000, se recibió del referido Tribunal el expediente 47835, correspondiéndole por distribución realizada por la Presidencia de esta Sala al conocimiento de la Juez Unipersonal No. 2, Dra. MARISELA PARRAGA DE ESPARZA, la cual por auto de fecha 28 de Julio de 2.000, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2001, la Juez Unipersonal No 2 Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Publico de dicho avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2001, el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ PARRA, asistido por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, solicito la acumulación de los expedientes 1031 de esta Sala de Juicio y 25.112 de la Sala de Juicio No. 1 al presente expediente, en esa misma fecha el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ otorgo Poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 03 de julio de 2001, se recibió de la Sala de Juicio No. 1 expediente signado con el No. 25.112, el Tribunal ordeno la acumulación del mismo al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2001, el abogado MELQUÍADES PELEY, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 27 de julio de 2.001, el Tribunal ordena la comparecencia de la ciudadana YOICE YISGLEIDA VILLALOBOS RODRIGUEZ, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de4 su notificación a fin de que exponga lo que bien tenga sobre la conversión de divorcio solicitada por el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA.
En fecha 03 de septiembre de 2001, se recibió Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal
En fecha 21 de septiembre de 2001, el suscrito alguacil de este Tribunal ciudadano ELIEZER URDANETA expuso que cuanto se traslado en esa misma fecha a la residencia de la ciudadana YOICE VILLALOBOS RODRÍGUEZ con el fin de notificarla del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2001, dejando la referida boleta a dicha ciudadana.
En fecha 25 de septiembre de 2.001, la ciudadana YOICE YISGLEIDA VILLALOBOS RODRIGUEZ, asistida en este acto por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367 solicita la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Mediante diligencias de fechas 14 de junio, 13 de julio, 29 de octubre del 2001, así como el 19 de agosto de 2002, el abogado MELQUÍADES PELEY actuando con el carácter de auto, solicito al Tribunal se autorice a su representado para retirar los haberes de la cuenta de ahorro No. 01-050-102849-0 del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 22 de enero del 2003, los abogados en ejercicio, MELQUÍADES PELEY actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ y ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, llevaron a cabo un convenimiento en relación a la Modificación Provisional de Guarda y Custodia de las adolescentes y niña ANIUSKA COROMOTO, ANAIS CHIQUINQUIRÁ Y ALTAMIRA BERMÚDEZ VILLALOBOS, las cuales fueron escuchadas por el Tribunal en esa misma fecha. Dicho Convenimiento fue Aprobado y Homologando por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2003, quedando las mismas provisionalmente bajo la guarda y custodia de la ciudadana NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ.
En fecha 24 de abril de 2.003 el abogado MELQUÍADES PELEY, actuando con el carácter de autos expuso que en virtud de que ambas partes están notificadas de la separación de cuerpos y la subsiguiente conversión de divorcio solicita a este Tribunal que sentencie respetándolos acuerdos contenidos en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la ciudadana NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, confirió Poder Apud Acta al referido abogado y a los abogados en ejercicio CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR Y HAIL BAHSAS ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.952 y 89.802, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS actuando con el carácter de auto, solicito al Tribunal se decrete medida de embargo sobre el sueldo, aguinaldos, el 50% del bono vacacional, y sobre el 50% de las prestaciones sociales, asimismo solicito se oficie a un Juzgado Ejecutor de Medidas a tales fines, las cuales fueron ejecutadas en fecha 04 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el abogado Melquíades Peley actuando con el carácter de auto y el abogado Ángel Ciro González Matos, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Nilda Villalobos, convinieron en el monto de la pensión alimentaria de las adolescentes y niña Aniuska Coromoto, Anais Chiquinquirá y Altamira Bermúdez Villalobos, el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando suspendidas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 04 de noviembre del 2003.
En fecha 09 de Diciembre de 2.003 se homologó convenimiento alimentario realizado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA y YOICE YISGLEIDA VILLALOBOS RODRIGUEZ en fecha 04 de Diciembre de 2.003 a favor de la adolescente y niñas ANAIS CHIQUINQUIRA, ALTAMIRA LUCIA, ANIUSKA COROMOTO BERMUDEZ VILLALOBOS.
En fecha 25 de Mayo de 2.004 se escuchó la opinión de la adolescente ANAIS CHIQUINQUIRA BERMUDEZ VILLALOBOS y de la ciudadana YOICE YISGLEIDA VILLALOBOS RODRIGUEZ.
En fecha 13 de Marzo de 2.006 mediante diligencia el abogado Melquíades Peley actuando como apoderado Judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA, mostró su consentimiento para que la guarda y custodia de las adolescentes y la niña ANAIS CHIQUINQUIRÁ, ALTAMIRA LUCIA Y ANIUSKA COROMOTO BERMÚDEZ VILLALOBOS sea ejercida por la progenitora y ratificó convenimiento de alimentos realizado en fecha 04-12-03 y homologado en fecha 09-12-03.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YOICE YISGLEIDA VILLALOBOS RODRIGUEZ y LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de las adolescentes y la niña ANAIS CHIQUINQUIRÁ, ALTAMIRA LUCIA Y ANIUSKA COROMOTO BERMÚDEZ VILLALOBOS será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por la progenitora, así como también el régimen de visitas será ejercido en forma libre, o sea, abierto, interaccionado el progenitor y las hijas de una forma armónica y con respeto mutuo, manifestándose así el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento, será la establecida a través del convenimiento homologado en fecha 09-12-03, el cual es el siguiente: El ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ PARRA se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales, igualmente se compromete a entregar en el mes de noviembre de cada año la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.00) por concepto de bono de aguinaldo anual. También aportara anualmente y en el mes de julio la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00) para cubrir los gastos relativos al inicio de cada año escolar. El referido ciudadano se compromete a incorporar a las hermanas Bermúdez Villalobos en la Póliza de H.C.M que aporta la Empresa Pride Internacional a sus trabajadores, incluyendo el pago de las respectivas primas. A los fines de garantizar las pensiones futuras de sus hijas, en caso de que quede terminada la relación laboral con la Empresa arriba mencionada entregara el 30% de las prestaciones sociales, autorizando a la referida empresa a entregar dichas cantidades a la ciudadana Nilda Villalobos como guardadora de las adolescentes y niña de autos. El progenitor se compromete a depositar en una cuenta de ahorros las cantidades de dinero establecidos y convenido por las partes, la cual abrirá la guardadora en Banesco o en el Banco Occidental de Descuento. Queda expresamente convenido que dichas cantidades serán revisadas judicial o extrajudicialmente cada seis (06) meses, pudiendo cualquiera de las partes intervinientes pedir al Tribunal oficie a la Empresa Pride Internacional a los fines de solicitar la capacidad económica del obligado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YOICE YISGLEIDA VILLALOBOS RODRIGUEZ y LUIS GUILLERMO BERMUDEZ PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia el día quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 377, expedida por la mencionada autoridad. -
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 142. La Secretaria.-
Exp. 00183
IHP/dy*
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