Exp. Nº 01621
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: ELSIE CAROLINA GONZALEZ DE SALAZAR
Abogado Asistente: NIEVES VILLALOBOS PARRA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: MARIA FERNANDA y EDUARDO ENRIQUE BRACHO SALAZAR
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ELSIE CAROLINA GONZALEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.653.611, asistido por la Abogada en ejercicio NIEVES VILLALOBOS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.568, actuando en representación de los ciudadanos LEONOR MARIA SALAZAR DE SILVERA, ENRIQUE JOSE SALAZAR GONZALEZ, CECILIA ISABEL SALAZAR GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 7.616.952, 7.764.496, 7.764.495 y 9.742.369; y sus nietos, MARIA FERNANDA y EDUARDO ENRIQUE BRACHO SALAZAR , titulares de la cedula de identidad Nos. 19.809.336 y 23.864.762, por Derecho de Representación de la ciudadana ANA ELENA SALAZAR DE BRACHO, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENRIQUE JOSE SALAZAR VELASQUEZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 951.585 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de enero de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 04 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 01 de marzo de 2006 y se le dio entrada y se admitió el día 08 de Marzo de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 04 y 129 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas y mecanografiadas de las actas de matrimonio No. 22 y 1.317, emanadas del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco y Prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, respectivamente, copia certificada de las actas de nacimientos Nos. 1.386, 364, 272, 1.592 y 49 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, Alcaldía del Municipio Mara, Inspectoria General de Registro Civiles del municipio, Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia y Jefatura de la Parroquia Civil Coquivacoa, respectivamente, todas del Estado Zulia, copias simples de las cedulas de identidad de los adolescentes. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Así como el derecho de representación que tienen los adolescentes de autos, producto de la muerte de su madre la ciudadana ANA ELENA SALAZAR DE BRACHO. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ARMANDO ANTONIO MORENO PAEZ Y FILINTO BARRIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 818.455 y V – 1.045.571, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos ELSIE CAROLINA GONZALEZ DE SALAZAR, LEONOR MARIA SALAZAR DE SILVERA, ENRIQUE JOSE SALAZAR GONZALEZ, CECILIA ISABEL SALAZAR GONZALEZ, y a los adolescentes MARIA FERNANDA y EDUARDO ENRIQUE BRACHO SALAZAR , titulares de la cedula de identidad Nos. 19.809.336 y 23.864.762, por derecho de representación de la ciudadana ANA ELENA SALAZAR DE BRACHO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENRIQUE JOSE SALAZAR VELASQUEZ Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los ciudadanos ELSIE CAROLINA GONZALEZ DE SALAZAR, LEONOR MARIA SALAZAR DE SILVERA, ENRIQUE JOSE SALAZAR GONZALEZ, CECILIA ISABEL SALAZAR GONZALEZ, y a los adolescentes MARIA FERNANDA y EDUARDO ENRIQUE BRACHO SALAZAR , por derecho de representación de la ciudadana ANA ELENA SALAZAR DE BRACHO, en su condición de hijos y nietos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENRIQUE JOSE SALAZAR VELASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 951.585 según se evidencia del acta de defunción Nº 04 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2006. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 12 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/du*
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