REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: ORLANDO JOSE VILORIA ROJAS Y MARIANELA GODOY QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.505.571 Y V.- 9.710.512 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio JORGE CUEVA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.414
Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 413 y de las actas de Nacimiento Nros. 402, 1274, 780 y 3458, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente y de la niña JUAN JOSE Y ORIANA BETZABETH VILORIA GODOY, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia del adolescente y del la niña de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000.00) mensuales, además los gastos de vestidos, juguetes, gastos médicos, medicinas, educación y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha catorce (14) de Marzo del 2006.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ORLANDO JOSE VILORIA ROJAS Y MARIANELA GODOY QUINTERO, decidieron Separase de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice::
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ORLANDO JOSE VILORIA ROJAS Y MARIANELA GODOY QUINTERO.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ORLANDO JOSE VILORIA ROJAS Y MARIANELA GODOY QUINTERO,.
b. En cuanto a la Patria Potestad del adolescente y de la niña JUAN JOSE Y ORIANA BETZABETH VILORIA GODOY, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia del adolescente y de la niña de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000.00) mensuales, además los gastos de vestidos, juguetes, gastos médicos, medicinas, educación y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento.
c. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR Nº 02
DRA, INES HERNANDEZ PIÑA
La SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 10.00am se publico el presente fallo bajo el N°101. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/paola*
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