REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE N° 7617
SOLICITANTE: EDIXON VILLASMIL URDANETA Y ZAIDA MONTIEL DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. V. 7.713.433 y 7.717.167, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: ANGELA BEATRIZ MONTIEL FERRER, de un (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha once (11) de Enero del dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por los ciudadanos EDIXON VILLASMIL URDANETA Y ZAIDA MONTIEL DE VILLAMIL, representada por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octava (E), actuando en beneficio de la adolescente ANGELA BEATRIZ MONTIEL FERRER, de quince (15) años de edad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la notificación de los ciudadanos DEXY COROMOTO FERRER, en su carácter de progenitora de la adolescente ANGELA MONTIEL FERRER, para que comparezca ante este Despacho a fin de que exponga lo que estime conveniente con respecto al presente asunto; así mismo, se ordenó la comparecencia de la adolescente ANGELA MONTIEL FERRER, con la finalidad de escuchar su opinión sobre la presente colocación familiar; igualmente se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita la adolescente de autos con los solicitantes y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil seis (2006), la ciudadana DEXY COROMOTO FERRER, en su carácter de progenitora de la adolescente ANGELA MONTIEL FERRER, compareció ante este Tribunal, y expuso:…….” Mi cuñada Zaida se ofreció a cuidar a la niña que para ese entonces tenía nueve meses de nacida, y como mi cuñada y su esposo no pueden tener hijos se encariñaron con mi hija. Ellos siempre han tratado a mi hija como si fuera su hija. Estoy conciente que mi hija siempre ha estado bien con mi cuñada………….”.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2.006), la adolescente ANGELA MONTIEL FERRER, expuso:…..”Siempre he vivido con mis guardadores y me siento muy bien con ellos.
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2.006), se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del presente procedimiento de colocación familiar.
En fecha dos (02) dos de marzo de dos mil seis(2.006), se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde los ciudadanos EDIXON VILLASMIL URDANETA Y ZAIDA MONTIEL DE VILLASMIL, desean que el Tribunal les otorgue la Colocación Familiar de la adolescente ANGELA MONTIEL FERRER, para seguir garantizándole su pleno desarrollo, concluyendo que el inmueble donde vive el niño presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, que los solicitantes son quienes le proporcionan a la adolescente los cuidados y atenciones que necesita .
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la adolescente ANGELA BEATRIZ MONTIEL FERRER, se encuentra actualmente en el hogar de los ciudadanos EDIXON VILLASMIL URDANETA Y ZAIDA MONTIEL DE VILLASMIL, por cuanto según narración de éstos, desde los nueve meses de edad de la adolescente en cuestión, la tienen a su cargo los solicitantes, y que la progenitora se la entrego a la solicitante quien es su cuñada; para que la cuidara, ya que esta no tenía con quien dejarla para ir a trabajar, desde ese entonces vive con los esposos Villasmil Montiel, y que además los solicitantes no pueden tener hijos y que tienen a la adolescente como si fuera su hija, proporcionándole todo lo que necesita, y dado que el progenitor de la adolescente ciudadano ANGEL ENRIQUE MONTIEL DELGADO falleció el diez de octubre pasado, según se evidencia de la acta de defunción signada bajo el número 104, el cual se consignó en copia certificada, junto con la solicitud; debido a ello es imposible su opinión al respecto, y la progenitora está de acuerdo en que los solicitantes tengan bajo colocación familiar a la prenombrada adolescente, por lo que los ciudadanos EDIXON VILLASMIL Y ZAIDA MONTIEL, detentarían la guarda de la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el Tribunal evidencia que la ciudadana DEXY COROMOTO FERRER, progenitora de la referida adolescente, no le estaría garantizando a su hija el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, de conformidad con los artículos 8, 25, 27, eiusdem.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:
“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...
“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, y en aplicación al Principio del Interés Superior del consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que los ciudadanos EDIXON VILLASMIL URDANETA Y ZAIDA MONTIEL DE VILLASMIL, manifiestan, su interés en garantizarle a la adolescente de autos el derecho antes nombrado, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones que esta amerita, así como su disposición de mantenerla en su hogar y brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.
Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para la misma.
Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos La adolescente ANGELA BEATRIZ MONTIEL FERRER fue entregada para su crianza por su madre a un tercero, que resultaría ser los ciudadanos EDIXON VILLAMIL URDANETA Y ZAIDA MONTIEL DE VILLASMIL, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la adolescente ANGELA BETARIZ MONTIEL FERRER en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de la misma, tomando en cuenta además que los solicitantes poseen las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente de autos así como la disponibilidad que tiene de ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia de Origen Ampliada, en el hogar de los ciudadanos EDIXON VILLASMIL URDANETA Y ZAIDA MONTIEL DE VILLASMIL, ya que la ciudadana ZAIDA MONTIEL, es tía paterna de la adolescente en cuestión, lo que quiere decir que desde la entrada en vigencia de la LOPNA, la familia de origen está integrada por el padre, madre, los ascendientes (abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc,.) y los descendientes (hijos, nietos, biznietos, tataranietos, etc.) y los colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad (hermanos, tíos, y primos). Por cuanto la Ley considera que existe una relación entre los parientes cercanos quienes conjuntamente con la familia nuclear, deben comprometerse y participar de manera activa en el desarrollo y evolución de sus integran, y en especial de los niños y adolescentes.
En consecuencia es criterio de esta Sentenciadora ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, que en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a los solicitantes a inscribirse en un programa de Colocación Familiar, el cual debe ser ejecutada en el CEDNA, en el Programa de Familia Sustituta. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
A) DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, a favor de la adolescente ANGELA BEATRIZ MONTIEL FERRER, en el hogar de los ciudadanos ZAIDA MONTIEL DE VILLASMIL (tía paterna del niño), y EDIXON VILLASMIL URDANETA, quienes ejercerán los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
B) Oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), a la División de Control y Gestión Programática, Servicio de Colocaciones Familiares, Programa familia Sustituta, a fin de que se sirvan inscribir a los ciudadanos EDIXON VILLASMIL Y ZAIDA MONTIEL DE VILLASMIL, en un programa de Colocación Familiar.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 9:00 A.M, se publicó el presente fallo bajo el N° 136, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, Y se ofició bajo el N° 929. La Secretaria.
Exp: 07617
IHP/ig*
|