REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 07136
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
ARELIS COROMOTO ALVARADO VARGAS, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-7.974.794, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
ANTONIA POLANCO y NELLY ZAMBRANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 24.805 y 29750 respectivamente.

DEMANDADO:
RAFAEL ARCANGEL ROBLES MARIN, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-8.500.213, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 29 de Septiembre de 2005, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana ARELIS COROMOTO ALVARADO VARGAS, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ROBLES MARIN, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 04 de Octubre de 2005, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2005, la ciudadana ARELIS COROMOTO ALVARADO VARGAS, se le dio Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio ANTONIA POLANCO CALDERA Y NELLY ZAMBRANO.
En fecha 07-11-2005, se dio por citado el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ROBLES MARIN.
En fecha 07-11-2005, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ROBLES MARIN, le dio Poder Apud Acta al abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Enero de 2006, se realizo el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo los ciudadanos ARELIS COROMOTO ALVARADO Y RAFAEL ARCANGEL ROBLES MARIN.
En fecha 01 de Marzo de 2006, se realizo el Segundo acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ROBLES MARIN, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY y no estando presente la parte demandante ciudadana ARELIS COROMOTO ALVARADO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que la parte demandante no compareció al Segundo Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebro el día 01 de Marzo del año en curso, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana ARELIS COROMOTO ALVARADO, en contra del ciudadano RAFAEL ARCANGEL ROBLES MARIN, ya identificados.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 13-10-2005 y se ordena el archivo del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes Marzo dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Ines Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 100. La Secretaria.-
Exp. 07136
IHP/fs