REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

Maracaibo, 14 de Marzo de 2006
195º y 147ª


Visto el escrito anterior de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2006), suscrito por la Abogada MARIA CAROLINA ALCALÁ, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE BONACIA MANCILLA, identificado en actas, en el cual solicita se dicte sentencia de perención debido a que la causa ha estado sin impulso procesal por la parte demandante por más de un (01) año, este Tribunal, NIEGA lo solicitado, por cuanto si bien es cierto la perención implica inactividad procesal por las partes en el proceso por un tiempo determinado por la ley, no es menos cierto que en la presente causa existe citación y acuerdo por las partes de gestionar la realización de la prueba de ADN, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). En consecuencia, el Tribunal insta a las partes a gestionar la realización de las pruebas de ADN, todo en aras de garantizar los derechos que le asisten al niño de autos, establecidos en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se niega el pedimento solicitado.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 102. La Secretaria.-

Exp. 3474
IHP/dy*