REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7418
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DAVID JULIO ARAUJO Y NORKA ROSA ARAUJO FERNANDEZ
Abogado Asistente: JESUS R. OLIVAR
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos DAVID JULIO ARAUJO Y NORKA ROSA ARAUJO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.063.968 y V- 7.838.906 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS R. OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.377, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1.980), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1.026; que desde el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre MAYLI KARINA, GUSTAVO DAVID, ANDREA DE LOS ANGELES Y DAVID GUSTAVO ARAUJO ARAUJO, de siendo los dos (02) primeros mayores de edad y los dos (02) últimos de quince (15) y doce (12) años respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos DAVID JULIO ARAUJO Y NORKA ROSA ARAUJO HERNANDEZ, suficientemente identificados en actas. No obstante a lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, asi como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le halla atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, de donde se determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por la existencia de los adolescentes ANDREA DE LOS ANGELES Y DAVID GUSTAVO ARAUJO ARAUJO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ANDREA DE LOS ANGELES Y DAVID GUSTAVO ARAUJO ARAUJO será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee y ellos podrán pasar fines de semana y recesos docentes en su compañía, todo en interés de su bienestar físico y mental. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano DAVID JULIO ARAUJO se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) mensuales, que el padre depositará en una cuenta bancaria que abrirá para tal fin en una banco de la Ciudad de Maracaibo, hasta que sus hijos cumplan la mayoria de edad. Esta pensión será incrementada proporcionalmente al incremento salarial. En que la madre costeará los gastos de colegio y útiles escolares de sus hijos. Un aporte especial de CUATROCIENTOS MIL BOLOVARES (Bs. 400.000.00), adicionales a la pensión que el padre depositará a sus hijos durante el mes de diciembre, con el objeto de cumplir con los requerimientos de vestido y calzado. Los gastos de hospitalización, médicos, medicinas de sus menores hijos serán cubiertos por ambos padres de manera equitativa.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID JULIO ARAUJO Y NORKA ROSA ARAUJO FERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1.980), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1.026, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 128. La Secretaria.
Exp. 7418
IHP/ paola*
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