REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 6829
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
LARRYS DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.700.534 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente
KARIN SOTO, Defensora Pública Sexagésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
DEMANDADA:
YLIANA TREMARIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.382.654, del mismo domicilio.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 07 de Julio de 2005, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano LARRYS DIAZ, asistido por la Abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Sexagésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION, de la Sentencia de Reclamación Alimentaria dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2000, en beneficio de su hijo ANDRES DIAZ TREMARIA, en cuya sentencia se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo mensual, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades o Aguinaldos a fin de satisfacer los gastos de Navidades y Fin de Año y se ordenó retener la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra suma que en caso de despido pudiera corresponderle al obligado alimentario, pero es el caso que actualmente el demandante posee cargas familiares nuevas, toda vez que tiene dos (2) hijos que llevan por nombre FRANKLIN DE JESUS DIAZ TROMPIZ y KAROLAYN DIAZ MORAN, es por lo que intenta la presente demanda a fin de establecerse una equiparación y proporción en cuanto a alimentos se refiere para todos sus hijos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Julio de 2005, ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana YLIANA TREMARIA, se dio por citado del presente procedimiento.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatoria en el presente juicio, las partes acordaron diferir dicho acto hasta tanto conste en actas la capacidad económica del demandante.
La actuación anterior fue ordenada por el Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2005, para lo cual se ofició a la Procuraduría del Estado Zulia.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, la parte actora consignó copias de los recibos de pago, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 16 de Noviembre de 2005.
La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 24 de Noviembre de 2005.
En fecha 05 de Diciembre de 2005 fue agregada a las actas comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, Unidad de Prestaciones Sociales y Embargos.
En fecha 16 de Enero de 2006 se agregó a las actas comunicación emanada de la Procuraduría del Estado, sobre información solicitada por este Despacho.
En fecha 07 de Febrero de 2006, se llevó a efecto el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, en el cual acudió únicamente ante este Despacho el ciudadano LARRYS FRANKLIN DIAZ MACIAS, parte demandante en el presente juicio y no compareció la parte demandada, es por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas; cualesquiera sea su naturaleza.
Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2006, el ciudadano LARRYS DIAZ, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva en virtud de que la parte demandada no tiene la intención de conciliar en la presente demanda.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PRUEBAS
- Corre a los folios del dos (2) al cinco (5), de este expediente, copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 1875 y 1728, emanadas la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos y la segunda de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, respectivamente, ambas del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre el obligado y los niños KAROLAYN DE LOS ANGELES DIAZ MORAN y FRANKLIN DIAZ TROMPIZ, de Sentencia Definitiva de Obligación Alimentaria, emanada del Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Marzo de 2000, de la misma se evidencia que existe fijación de pensión alimentaria a favor del niño ANDRES DIAZ TREMARIA, los referidos documentos; poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del veintiséis (269 al treinta y tres (33) de este expediente, comunicación emanada de la Procuraduría del Estado, Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Prestaciones Sociales y Embargos, de fechas 05 de Diciembre de 2005 y 16 de Enero de 2006, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3067 de fecha 10 de Noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano LARRYS DIAZ.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“Articulo 76 C.N: (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…) omisis
Articulo 365 de la LOPNA: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, alegó el solicitante, que acudió ante este Tribunal a los fines de que se Revise la Sentencia Definitiva de Obligación Alimentaria, dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2000 y sea disminuida la pensión alimentaria fijada, toda vez que actualmente tiene dos (2) hijos que llevan por nombre FRANKLIN DE JESUS DIAZ TROMPIZ y KAROLAYN DIAZ MORAN, los cuales son menores de edad e incrementan, entonces; su carga familiar. Ahora bien, si bien es cierto que el obligado de autos tiene otras cargas familiares y por ende se han modificado los hechos que fueron expuestos en el momento de dictar la Sentencia Definitiva de Obligación Alimentaria, por el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no menos cierto es que del análisis de las actas procesales, específicamente de la comunicación emanada de la Procuraduría del Estado, Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Prestaciones Sociales y Embargos, de fechas 05 de Diciembre de 2005 y 16 de Enero de 2006, en la cual consta su capacidad económica, se logró determinar que el ciudadano LARRYS DIAZ, posee Capacidad Económica suficiente, que le permite cumplir con la pensión alimentaria fijada en Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2000 y ratificadas en el presente fallo, así como con la obligación alimentaria de los niños FRANKLIN DE JESUS DIAZ TROMPIZ y KAROLAYN DIAZ MORAN, garantizando con las mismas, un mejor nivel de vida para sus hijos, atendiendo tanto a la edad como a las necesidades que estos presenten, por tales razones, es que este Tribunal considera que al disminuir la Pensión Alimentaria se estaría perjudicando el derecho a un nivel de vida adecuado que es inherente al niño de autos, por lo tanto la solicitud de revisión de Sentencia por disminución no procede en derecho. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION, propuesta por el ciudadano LARRYS DIAZ, a favor del niño ANDRES DIAZ TREMARIA, ya identificados.
b) RATIFICA la Sentencia Definitiva dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2000
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ___________, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº ___; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ martha
Exp. 6829
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