REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7681
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EGLIS ADRIANA GUERRA ARCAYA Y ALEXANDER ARGENIS ROJAS AÑEZ
Abogado Asistente: GLORIA MARINA TOVILLA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil seis (2006), los ciudadanos EGLIS ADRIANA GUERRA ARCAYA Y ALEXANDER ARGENIS ROJAS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.391.786 y V- 10.452.954 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLORIA MARINA TOVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.797, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 348; que desde el tres (03) de Agosto de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre AURA ALEXANDRA ROJAS GUERRA, de nueve (09) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Enero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EGLIS ADRIANA GUERRA ARCAYA Y ALEXANDER ARGENIS ROJAS AÑEZ".


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, AURA ALEXANDRA ROJAS GUERRA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de AURA ALEXANDRA ROJAS GUERRA será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre por lo menos por una semana, en la época decembrina la niña pernotará los días 24 y 31 de Diciembre con su madre y el 25 de Diciembre y el 1 de Enero con el padre, alternando dichas fechas anualmente. El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El padre podrá retirar a la niña los fines de semana para pasear y pasar ratos con él y su familia y la madre deberá permitirlo. El día del cumpleaños de la niña, un año lo pasará con el padre y el otro año con la madre, comenzando con su padre para el presente año 2.006. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano ALEXANDER ARGENIS ROJAS AÑEZ se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) mensuales, cantidad que será entregada mediante una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana EGLIS ADRIANA GUERRA ARCAYA y el talonario completo de su cesta ticket que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00). Igualmente será por cuenta del progenitor los gastos de vestimenta de su hija a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha sido mantenida hasta ahora, entregando para la época de navideña la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), para la vestimenta y estrenos de la época navideña y los juguetes. Será por cuenta del padre los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, control y prevención de enfermedades de la mencionada niña. No obstante que hasta la presente la niña posee una póliza de seguro con la cual tiene beneficio de hospitalización y cirugía, la cual el padre procurará mantenerlo vigente en todo momento. Por lo que respecta a la formación deportiva y educación de la niña, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) serán por cuenta de su progenitor, quien tendrá a su cargo los costos de la inscripción.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EGLIS ADRIANA GUERRA ARCAYA Y ALEXANDER ARGENIS ROJAS AÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha seis (06) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 348, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 109. La Secretaria.
Exp. 7681
IHP/ paola*