República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que los ciudadanos LIBERIO JOSÉ MENDEZ OLIVEROS y ANA CELINA RINCON VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.821.638 y 7.890.135, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO y la segunda por la Defensora Pública Especializada Décima Tercera KARIN SOTO SALAS adscritas a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de la adolescente LIANY ANDREINA MENDEZ RINCON, de la siguiente forma:

• El progenitor se obligó a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 130.000.00), por concepto de Pensión Alimentaria; los cuales serán discriminados de la siguiente manera: SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000.00) los quince primeros días de cada mes y los últimos días de cada mes la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000.00), los cuales serán entregados directamente a la progenitora de la prenombrada adolescente, previo acuse de recibo. La referida Obligación Alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos generados con ocasión al periodo vacacional de la mencionada adolescente, éstos serán cubiertos por el progenitor, aportándole la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00).
• En relación a los gastos médicos serán compartidos por ambos progenitores en referencia en su totalidad. En relación a los gastos generados con ocasión a las vacaciones de los mencionados niños, estos serán compartidos de igual forma por ambos progenitores.
• En cuanto a la educación de la adolescente antes mencionada, los gastos que se generen en relación a los útiles escolares el progenitor de la adolescente se comprometió a cubrirlo en su totalidad y la progenitora se comprometió a cubrir los gastos extras que se pudieran generar de la educación de la misma.
• Asimismo, el ciudadano LIBERIO JOSÉ MENDEZ OLIVEROS se comprometió a suministrarle cada tres meses ropa y calzado a su hija.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales y espirituales de su hija propio de la época, así como también le aportará un obsequio con motivo de la época navideña.
• El ciudadano LIBERIO JOSÉ MENDEZ OLIVEROS, se comprometió a realizar las gestiones pertinentes ante la Jefatura Civil donde fue presentada la adolescente para hacer el debido reconocimiento por ante la Autoridad Civil competente y de esta manera garantizarle su derecho a la identidad tal y como lo consagra la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• Asimismo, el ciudadano antes mencionado, se comprometió a suministrarle a su hija el VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero que pueda percibir por concepto de las prestaciones sociales como Mecánico Industrial para la empresa LUKIVEN.

En fecha 08 de Marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LIBERIO JOSÉ MENDEZ OLIVEROS y ANA CELINA RINCON VILLALOBOS, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO y la segunda por la Defensora Pública Especializada Décima Tercera KARIN SOTO SALAS adscritas a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos LIBERIO JOSÉ MENDEZ OLIVEROS y ANA CELINA RINCON VILLALOBOS, en beneficio de la adolescente LIANY ANDREINA MENDEZ RINCON, en fecha 07 de Marzo de 2006, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la sentencia que lo homologa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 271, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 08114
HPQ/isra
Rvp: amb.