República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MILITZA DEL VALLE ANDARA CASTELLANO y RUBEN DARIO ESPINA MEDINA , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.952.533 y Nº 12.404.118, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio COSTANCIA PACHANO , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.953, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 354 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 568 quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Diciembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANDY JOSE ESPINA ANDARA. En cuanto a la Patria Potestad del niño; será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo, los días laborales, Inter- diarios, de 5 pm. a 7 pm., siempre que no interrumpa sus horas de descanso; los fines de semana, feriados, vacaciones y navideños serán compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo; Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor se comprometió en suministrarle como pensión la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) quincenales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de su hijo autorizando a la madre para su movilización.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha dos (02) de Marzo de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MILITZA DEL VALLE ANDARA CASTELLANO y RUBEN DARIO ESPINA MEDINA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MILITZA DEL VALLE ANDARA CASTELLANO y RUBEN DARIO ESPINA MEDINA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MILITZA DEL VALLE ANDARA CASTELLANO y RUBEN DARIO ESPINA MEDINA.
• En cuanto a la Patria Potestad del niño ANDY JOSE ESPINA ANDARA; será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo, los días laborales, Inter- diarios, de 5 pm. a 7 pm., siempre que no interrumpa sus horas de descanso; los fines de semana, feriados, vacaciones y navideños serán compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo; Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor se comprometió en suministrarle como pensión la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) quincenales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de su hijo autorizando a la madre para su movilización.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 273 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/jmcc*
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