República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana NEREIDA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.627.759, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.781.298, de igual domicilio, a favor de su menor hijo NERVI ANTONIO VIVAS VERA.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En esa misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Mediante sentencia de fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, se decretó la Medida de Embargo provisional, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que le correspondan al ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, el veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las bonificaciones especiales, el veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, y/o cualquier otro ingreso que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte, o por haber terminado su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.
En fecha 22 de Febrero de 2.006, los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE VERA Y GABRIEL ANTONIO VIVAS, antes identificados, asistidos el primero por la Defensora Pública Séptima Especializada abogada LIZ GODOY, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y el segundo por el abogado JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.917 a acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El Progenitor se comprometió a depositar en la cuenta de ahorro que solicitaron al Tribunal para que ordenara aperturar a favor de su hijo NERVI ANTONIO VIVAS VERA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensual, dividido en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000.00) quincenales, la referida obligación alimentaria será aumentada será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 Ejusdem.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc, que pueda sufrir el niño NERVI ANTONIO VIVAS VERA, este es beneficiario de póliza privada del seguro ROYAL SALUD Y AME ZULIA, cualquier gasto extra que se suscite, éstos serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En relación a los gastos extra de educación el progenitor del niño le depositará a la progenitora del mismo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00), en el mes de julio, así mismo gasto extra en la época navideña el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales propias de la época decembrina.
• En relación a cualquier bono o prima que sea beneficiario su hijo, en virtud de la relación laboral de su progenitor este se comprometió a entregársela a la progenitora, este acuerdo comienza a cumplirse a partir de esta misma fecha.
• En relación a las medidas de embargo decretada por este tribunal solicitaron que las mismas se suspendan; excepto la correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales, esta estuvieron de acuerdo ambas partes se mantuvieran.
Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó desglosar el folio diez (10) del presente expediente, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Visitas, otorgándole la numeración 8060.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana NEREIDA DEL VALLE VERA y el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, realizaron Convenimiento de Reclamación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 22 de Febrero de 2006, celebrado entre los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE VERA y GABRIEL ANTONIO VIVAS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Banco BANFOANDES, a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorro en beneficio del niño NERVI ANTONIO VIVAS VERA.
• Ordena oficiar a la empresa PRIDE, informándole que fue suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal el 14 de Febrero de 2006, con excepción del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que en caso de despido, retiro voluntario o que de por terminada la relación laboral el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, se sirva remitir dicha cantidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Marzo del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 261, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros. 1078 y 1079. La Secretaria
EXP: 07955
HPQ/israel
Rvp: amb
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