República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de enero del 2006, los ciudadanos BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN y NOIRALITH ALBORNOZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.915.921 y 12.134.353, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Nery Danilo Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.386, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 41; y que desde el mes de diciembre de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Noiribeth María Rincón Albornóz, de trece (13) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de enero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto de la revisión de la solicitud que encabeza la presente causa, se observa que las partes manifestaron estar separados desde el mes de diciembre del año 2.003, hago en el presente acto formal oposición a que se declare el divorcio entre los ciudadanos Braulio Rincón y Noiralith Albornoz; ya que de un simple cálculo matemático se evidencia que las partes no tienen más de 5 años separados por lo que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente Noiribeth María Rincón Albornóz y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector 28 de Diciembre No. 187-118 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre de 2.003, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma...”
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, en virtud de que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos Braulio Antonio Rincón Cubillán y Noiralith Albornoz Flores, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil que la separación de hecho lo fue desde el mes de diciembre de 2003, hasta la fecha de presentación de la solicitud ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, 11 de enero de 2006, se evidencia que no están separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Braulio Antonio Rincón Cubillán y Noiralith Albornoz Flores, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
Exp. 07786.-
HRPQ/nq.-
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