República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos NERIO JOSE LEDEZMA CAMPOS y YANITZA YAZMARY CASTILLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.688.526 y 13.010.638, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Diego Schloeter Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.487, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 94, y que desde el día 15 del mes de agosto del año 1.998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Yaznery Neritza, Paola Mistica y Nelson José Ledezma Castillo, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Igualmente, se insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos e indicar el monto de la pensión alimentaria.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2.005, el ciudadano Nerio José Ledezma Campos, asistido por el abogado en ejercicio Juan Schloeter, consignó e indicó lo solicitado por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Yanitza Castillo, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 10 de octubre de 2.005, suscrita por su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.005, el abogado Juan Schloeter, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yanitza Castillo, indicando que la misma acepta lo establecido en relación al monto de la pensión alimentaria, que depositará en la cuenta de su cónyuge, todos los fines de mes. Igualmente, anexa poder judicial otorgado por la ciudadana Yanitza Castillo a los abogados en ejercicio Juan Diego Schloeter Urdaneta y Guillermo Rafael Reina Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.487 y 89.842, respectivamente, para que conjunta o separadamente la representen en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.005, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges.

Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2.006) lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Nerio Ledezma Campos y Yanitza Castillo Campos, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchados los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Yaznery Neritza, Paola Mistica y Nelson José Ledezma Castillo, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable siempre y cuando el Tribunal escuchara la opinión de los niños; a este respecto, el Tribunal no considera indispensable ni conveniente la opinión de los niños Yaznery Neritza, Paola Mistica y Nelson José Ledezma Castillo, en virtud de que el presente procedimiento es de divorcio, y no es por ende conveniente escuchar la opinión de los mismos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Yaznery Neritza, Paola Mistica y Nelson José Ledezma Castillo, será ejercida por su padre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para la progenitora que no le corresponde la guarda de los niños de autos, quien tiene su residencia en el Municipio Colón del Estado Zulia, pudiendo llevarlos consigo y recogerlos cuando se encuentre en esta ciudad, teniendo que dar aviso con 24 horas de anticipación, también podrá tener cualquier otro tipo de contacto con sus hijos, como comunicación telefónica, telegráfica, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Si alguno de los hijos desea quedarse a dormir con su madre podrá hacerlo, siempre y cuando se participe al padre con suficiente antelación.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos la ciudadana Yanitza Yazmary Castillo se compromete a suministrarles la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que depositará en una cuenta a nombre del progenitor.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO JOSE LEDEZMA CAMPOS y YANITZA YAZMARY CASTILLO CAMPOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Colón del Estado Zulia, el día diez (10) de noviembre de 1.993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 94, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 07217.-
HPQ/nq.-