República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana NAYIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.007.440, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICHARD JERONIMO FRANCO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.629.728, a favor de sus menores hijos RICHARD JESÚS y RONEIDER DANIEL FRANCO GONZÁLEZ.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal advirtió que en virtud de la cantidad excesiva de trabajo el alguacil de este Tribunal se encontraba colapsado, sugiriendo solicitar los recaudos de citación con la finalidad de lograr la celeridad en el proceso. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación correspondientes.
En fecha 17 de Marzo de 2004, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas numerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Marzo de 2.004, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo, cesta ticket que devenga el ciudadano RICHARD JERONIMO FRANCO SEGOVIA, el treinta por ciento (30%) anual de lo que le correspondan al reclamado sobre las utilidades, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, el treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios por primas por hogar, por hijos, bonificaciones, útiles escolares, y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al obligado en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
En fecha 11 de Octubre de 2005, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, la ciudadana NAYIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ BELEN, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada, designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó al Tribunal se comisionara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a los fines de que se practicara la citación del demandado. Asimismo, solicitó se designara a la ciudadana NAYIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ BELEN, correo especial.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal Mediante auto ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que se sirva cumplir con la citación del ciudadano RICHARD JERONIMO FRANCO SEGOVIA. Asimismo, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana NAYIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ BELEN, de los recaudos de citación del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 02, ordenó hacer entrega al ciudadano alguacil de ese Tribunal de la boleta anexa a dicho exhorto junto con sus recaudos correspondientes para que practique la citación ordenada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01.
En fecha 06 de Febrero de 2006, se citó al ciudadano RICHARD JERONIMO FRANCO SEGOVIA. En fecha 10 de Febrero de 2006, se agrego la boleta en actas.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, acordó oficiar a este Tribunal a fin de remitir el exhorto.
En fecha 16 de Febrero de 2006, se recibió las resultas del exhorto de citación emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 02.
En fecha 22 de Febrero de 2.006, los ciudadanos NAYIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ BELEN Y RICHARD JERONIMO FRANCO SEGOVIA, antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Godoy y el Segundo por la abogada en ejercicio Marisela Machado de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.502, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Obligación Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El ciudadano Richard Jerónimo Franco Segovia se comprometió a cancelar la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo) mensuales, el cual es el equivalente al treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que percibe el referido ciudadano; los cuales serán depositados quincenalmente en una cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Banfoandes, para tal fin. Se deja constancia que el obligado, deberá depositar entre el día 15 y 20, y entre el día 30 y 05 de cada mes.
• En lo referente a los gastos de útiles escolares, el progenitor se comprometió a cubrir con dichos gastos en virtud del beneficio que el mismo percibe por dicho concepto a través de su relación laboral. Comprometiéndose los progenitores a realizar las gestiones necesarias para la cancelación del beneficio otorgado.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano Richard Jerónimo Franco Segovia se comprometió a depositar la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,oo) a favor de los niños de autos, la cual equivale al treinta por ciento (30%) de las utilidades que el referido ciudadano percibe anualmente. Dicha cantidad será depositada en su oportunidad en la cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, dejando constancia que dicha cantidad será depositada antes del día 15 de diciembre de cada año.
• En lo referente a los gastos médicos, los niños de autos se encuentran amparados por un seguro el cual es beneficiario el ciudadano Richard Jerónimo Franco Segovia, y el cual es cancelado por la empresa donde trabaja el mismo.
• Asimismo, a fin de cubrir las pensiones futuras de los niños de autos, se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que el demandado perciba para el caso de dar por terminada su relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1.
• Ambas partes solicitan se oficie a la empresa donde trabaja el ciudadano Richard Jerónimo Franco Segovia, suspendiendo todas las medidas de embargo decretadas en su contra, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano Richard Jerónimo Franco Segovia, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada tanto la pensión, como los otros rubros a favor de los niños de autos.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, así como a la adolescente de autos, a asistir a una Terapia parental y de orientación, junto con los niños, efectuada por PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia.
• Ambas partes solicitan copias certificadas del presente convenio, así como de la sentencia de aprobación y homologación.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana NAYIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ BELEN y el ciudadano RICHARD JERONIMO FRANCO SEGOVIA, realizaron Convenimiento en cuanto a la obligación alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 22 de Febrero de 2006, celebrado entre los ciudadanos NAYIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ BELEN Y RICHARD JERONIMO FRANCO SEGOVIA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la Destacamento de la Policía Regional, en la Costa Oriental del Lago, a los fines de informarles que fueron suspendidas las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2004, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2004, con excepción del TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades por concepto de prestaciones sociales, que le pueda corresponder al ciudadano RICHARD JERONIMO FRANCO SEGOVIA, en el caso que de por terminada su relación laboral, y para que se sirva remitir en su oportunidad dicha cantidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01.
• Ordena a los ciudadanos NAYIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ BELEN Y RICHARD JERONIMO FRANCO SEGOVIA, asistir junto con los niños de autos a una Terapia Parental y de orientación. Asimismo, ordena Oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines que practique dicha terapia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Marzo del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 266, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los números 1087 y 1088. La Secretaria
EXP: 04824
HPQ/isra
Rvp:HRP.
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