República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), los ciudadanos NOEL SEGUNDO CANTILLO BRACHO y ELVIRA MATILDE RINCÓN VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.681.949 y 9.348.972, respectivamente, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Nilo Fuenmayor Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.390, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En la misma fecha, por distribución, se acordó remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de septiembre de 1.998, se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, formando expediente y se numeró con el número 34491, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Noel Cantillo y Elvira Rincón”.
En fecha 22 de noviembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente por la materia para continuar conociendo de este proceso y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07 de diciembre de 2.005, el Juez Unipersonal No. 1 se avocó al conocimiento de la presente causa.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07; y que desde hace más de cinco años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre Nery Anyelin Cantillo Rincón, de cinco (05) años de edad.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2.006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Noel Segundo Cantillo, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud presentada referente a la solicitud de Divorcio 185-A.
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2.006, la abogada en ejercicio Asleny Nevado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.740, actuando en representación de la ciudadana Elvira Matilde Rincón Vera, solicitó se publique cartel de notificación del ciudadano Noel Segundo Cantillo en este Tribunal, por cuanto no aparece domicilio procesal del referido ciudadano en el expediente.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.006, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 01 de febrero de 2.006 y la exposición de la Secretaria, agregados al expediente por error involuntario, y ordena librar exposición de la Secretaria al ciudadano Noel Segundo Cantillo.
En fecha 08 de febrero de 2.006, la Secretaria fijó en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano Noel Segundo Cantillo Bracho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña Nery Anyelin Cantillo Rincón, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Nery Anyelin Cantillo Rincón, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, pudiéndola visitar de lunes a viernes, en el horario comprendido de 6:00 a 9:00 p.m. Los fines de semana, vacaciones escolares, Semana Santa y época navideña, serán alternadas entre los progenitores. Podrá llevarla de paseo siempre y cuando la regrese en horas tempranas de la noche. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Noel Cantillo, se compromete a suministrarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales. Igualmente, sufragará los gastos de salud, recreación, educación, y otros que necesite su hija.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NOEL SEGUNDO CANTILLO BRACHO y ELVIRA MATILDE RINCÓN VERA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día veintitres (23) de febrero de 1.991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 07, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de
marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07667.-
HPQ/nq.-
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