República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ESPINA AVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.871.023, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.338, en contra de la ciudadana LIGIA STELLA ESLAVA DÍAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.622.927 de igual domicilio, en interés y beneficio de la niña VALENTINA ISABEL ESPINA ESLAVA.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho. Ordenándose la comparecencia de la ciudadana LIGIA STELLA ESLAVA DÍAZ, ante el Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que bien tuviera sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes en esa misma oportunidad, a las (10:00 a.m) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación correspondientes.
Mediante Diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, el ciudadano JOSÉ ALFREDO ESPINA AVILA, asistido por la abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.338, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados CARLOS VARGAS MENDEZ y ELSA LUZARDO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.136 y 10.338 respectivamente.
En fecha 14 de Febrero de 2006, se citó a la ciudadana LIGIA STELLA ESLAVA DÍAZ. En fecha 15 de Febrero de 2006, se agregó la boleta en las actas de este expediente.
En fecha 21 de Febrero de 2006, estuvieron presentes los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ESPINA AVILA y LIGIA STELLA ESLAVA DÍAZ, antes identificados, asistidos por los abogados CHIQUINQUIRÁ RAMMES, AGUSTINO MENDOZA y ELSA LUZARDO SILVA inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.323, 41.848 y 10.338 respectivamente, a fin de celebrar un Convenimiento sobre el Régimen de Visitas.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo del Régimen de Visitas, quedando el mismo de la siguiente forma:
• Los días Jueves de cada semana los abuelos paternos, ciudadanos Emilio Segundo Espina, titular de la cédula de identidad número 4.521.057 y Nally Moraima Avila Oropeza de Espina, 4.749.417, podrán buscar a la niña de autos en la Unidad Educativa “Emilia Pardo Bazan” (cuya dirección manifiestan conocer) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) y devolverla al hogar materno a las siete (7:00 p.m) de la noche.
• Los fines de semana serán alternos y cuando le corresponda al padre será recogida la niña de la casa materna los días sábado a las once (11:00 a.m) de la mañana y deberá entregarla a su madre en el hogar materno el día domingo a las siete (07:00 p.m) de la noche en caso de su progenitor no pueda buscarla, por razones de fuerza mayor lo harán sus abuelos paternos ya identificados.
• Las Vacaciones escolares, carnaval, semana santa, serán compartidos, es decir mitad con la madre y mitad con el padre o cualquier otro acuerdo que tomen respecto a ello.
• Vacaciones decembrinas, serán compartidas y alternas en el sentido de que este año 2006 los días 24 y 31 de Diciembre lo pasará con su mamá hasta las doce (12:00 a.m) y después de las doce (12:00 a.m) el padre pasará a buscarla y la entregará el día 25 a las seis (06:00 a.m) de la mañana y sucesivamente los siguientes años, mientras lleguen a otro acuerdo.
• Ambas partes acordaron que el padre cuando tenga un fin de semana libre de guardias, en virtud de su labor como médico, podrá llevársela a Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, siempre y cuando tenga un lugar de habitación adecuado para tener la niña. La dirección exacta será notificada a su madre cuando se tenga todo arreglado.
• Igualmente el padre se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00.00) quincenales por concepto de Pensión Alimentaria, en el mes de septiembre aportará una cuota adicional de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) y en el mes de Diciembre una cuota adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), la cual será ajustada en la medida en que se incremente el salario del progenitor y el índice de inflación. Asimismo, se tomarán en cuenta en un futuro las nuevas cargas que llegase a tener.
En fecha 15 de Febrero de 2006, se citó a la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 01 de Marzo se agregó la boletas a las actas de este expediente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ESPINA AVILA y LIGIA STELLA ESLAVA DÍAZ, antes identificados, asistidos por los abogados CHIQUINQUIRÁ RAMMES, AGUSTINO MENDOZA y ELSA LUZARDO SILVA inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.323, 41.848 y 10.338 respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 365 y 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ESPINA AVILA y LIGIA STELLA ESLAVA DÍAZ, antes identificados, asistidos por los abogados CHIQUINQUIRÁ RAMMES, AGUSTINO MENDOZA y ELSA LUZARDO SILVA inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.323, 41.848 y 10.338 respectivamente, realizaron Convenimiento de Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas y Alimentos, de fecha 21 de Febrero de 2006, celebrado por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ESPINA AVILA y LIGIA STELLA ESLAVA DÍAZ, antes identificados, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Marzo del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 251, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 07906.
HPQ/israel
Rvp: amb
|